REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 01 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001203
ASUNTO : LP01-S-2004-001203
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 08 DE JULIO DE 2003, en la cual figura como víctima JOSÉ AMANDO URBINA. Por el delito de CONTRA LA PROPIEDA (HURTO) tipificado en el artículo 453 del Código Penal y como agraviante SUJETO DESCONOCIDO, de la cual se evidencia de la denuncia que riela al folio N° 01que expresa lo siguiente: Que el día 08-07-03, a las siete y media de la mañana cuando llegué a trabajar encontré que habían violado la puerta de la oficina, se hurtaron cuatro cauchos con rines de magnesio, anchos , valorados en un millón quinientos mil (1.500.000 Bs.), dos cauchos firestone N° 15, sin rines valorados en cuatrocientos mil (400.000Bs), los motores completos de un motor de un carro marca ASPEN 225, valorados en setecientos mil (700.000 Bs.), entre otros.
SEGUNDO:
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que acaecieron los hechos ha sido imposible identificar o individualizar a los autores del mismo, lo que acredita holgadamente la falta de certeza en cuanto a la persona autora de su comisión y por otra parte a la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer los hechos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho, y luego de tal actividad, si existen fundamentos convincentes deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio.
TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.
JUEZ DE CONTROL No.03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Se libraron en fecha__________ las Boletas de Notificación Nros._____________
SCRIA