REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 01 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001486
ASUNTO : LP01-S-2004-001486

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 03 DE SEPTIEMBRE DE 2001, en la cual figura como víctima RONY ALEJANDRO PEREZ ARANGUREN y FRANCO RENE PEREZ ARANGUREN. Por el delito CONTRA LAS PERSONAS (ABANDONO) y como agraviante ANA TORRES ARANGUREN, información por Dra. SANDRA MACCAIAARULLO, reportando la recepción de una denuncia por parte del cuerpo de Bomberos del estado Mérida, informando que se encontraban unos niños encerrados en un apartamento solos, en el Sector Santa Elena de Mérida, desconociéndose si habían permanecido solos por días o por hora, dando gritos de auxilio entre llantos, por lo que se requería la presencia del Fiscal de Protección (…). Fue entonces cuando decidí que debía localizar los funcionarios responsables del proceso (vía telefónica), para decirles que se trataba de dos niños de corta edad sin ningún adulto a su cuidado, y encerrados bajo llave, sin que pudiera ubicarse de momento a algún pariente o representante (…).
SEGUNDO:
Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que acaecieron los hechos ha sido imposible identificar o individualizar a los autores del mismo, lo que acredita holgadamente la falta de certeza en cuanto a la persona autora de su comisión y por otra parte a la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer los hechos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho, y luego de tal actividad, si existen fundamentos convincentes deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio.
TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.

JUEZ DE CONTROL No.03

Abg. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA


Se libraron en fecha__________ las Boletas de Notificación Nros._____________

SCRIA