REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 10 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001569
ASUNTO : LP01-S-2004-001569


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:


PRIMERO


Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.


SEGUNDO


Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 5° del Código Penal, en perjuicio de: QUINTERO VALERO JOSÉ OSCAR. (RESTAURANTE EL CHAMA)





TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
Según denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSÉ OSCAR QUINTERO VALERO, quien manifestó que personas desconocidas se introdujeron al interior del Centro de Bolas Criollas y Restaurante EL CHAMA, y sustrajeron una miniteca compuesta por un amplificador marca PULU PW 280, valorada en trescientos mil bolívares, un mezclador marca Acoleliza D-5 7000, valorada en trescientos mil bolívares, un Deck marca Sansung valorado en trescientos mil bolívares, y un micrófono valorado en diez mil bolívares.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GUILLERMO LOBO, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

En fecha, 10-06-2004, se libraron boletas de notificación números, 25606, 25607.

SCRIA.