REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000091
ASUNTO : LP01-P-2004-000091
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Analizada en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano:
LUIS ALIRIO VARELA FLORES, por el delito de OCULTAMIENTO Y RETENCION ILEGAL DE DOCUMENTOS QUE CURSAN ANTE ENTES PÚBLICOS previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Cruz Roja Venezolana.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL FISCAL
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cursa por ante el despacho que representan, denuncia interpuesta por la ciudadana CORA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ , con el carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, quien interpuso por ante la Fiscalía Décima Sexta una denuncia en la cual manifiesta que personas desconocidas vienen sustrayendo Certificados de salud. Asimismo, que sujetos por identificar alteran los récipes médicos de reposo concedidos por los galenos adscritos a dicha entidad. En fecha 9 de febrero de 2004, a las 10.00 horas, la Fiscalía a través de sus representantes ANA ISABEL HERNANDEZ y FRANCESCO ZORDAN, en compañía del Inspector ALEXIS PEÑA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron registro amparados del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal a las instalaciones públicas, muebles y compartimientos cerrados de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, a los fines de incautar e individualizar los posibles autores de los hechos referidos, una vez que estos se encontraban constituidos en el sitio antes mencionado y luego de realizar los formalismos legales pertinentes al caso según lo ordena el mencionado artículo se mantuvo entrevista con CORA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, con el carácter señalado anteriormente quien permitió el libre acceso a las instalación y acompaño a la comisión, comenzando el registro en el cuarto destinados a los vigilantes ; específicamente en locker ocupado por VARELA FLORES LUIS ALIRIO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 9.474.266, residenciado en Ejido, calle Ayacucho N.23. En dicho lugar y luego de que lo impusieran del contenido del artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió acerca de la sospecha del ocultamiento de objetos relacionados con un hecho punible, y se procedió a abrir el referido compartimiento en su presencia, logrando incautar del mismo la cantidad de:62 Certificados de salud sin llenar con leyenda y logotipo de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida; 2 Certificados de Salud Mental sin llenar con leyenda y logotipo de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida; 1 formato en Blanco con leyenda y logotipo de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida para emitir constancia; 2 Certificados de Salud parcialmente transcritos con leyenda y logotipo de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida signados con los N.B-03780 y B03781 y ; 2 envoltorios que contienen material fotorevelador, que son utilizados en un aparato de Ultrasonido llamado ALOKA 1000, que funciona en la Institución. Posteriormente y siendo las 12:00 horas, la ciudadana ANA YSABEL HERNANDEZ , se trasladó a la vivienda ocupada por el imputado, junto a él y a los funcionarios policiales de las FAPEN: C/1 199 ALBERTO TORRES OCHOA, C/2 JONNY PEÑA GONZALEZ y DTGDO 21 ADRIANA SPERA ORTIZ en compañía de dos testigos instrumentales de nombres QUIÑONES SOLANO MARINO y ACOSTA MARCIAL, ubicada en Ejido , calle Ayacucho N.23 y luego de cumplidos los formalismos de rigor e impuesto de derecho que tenía de ser asistido por persona de su confianza, a lo cual nombró a MARIA DEL CARMEN ROJAS DE VARELA. Comenzó la requisa e incautando en el patio del inmueble 1 caja de guantes quirúrgicos, 1 caja de hisopos, 1 caja de paletas de madera, 1 caja de inyectadotas marca INTRA, 1 caja de pericraniales , y diversos documentos pertenecientes a la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida entre ellos :Certificados y Constancias en blanco y medicamentos varios de dudosa procedencia. El fiscal FRANCESCO ZORDAN, quien procedió a presentar formal acusación, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos ocurridos, acusación ésta que expone en contra del ciudadano VARELA FLORES LUIS ALIRIO, por estimarlo como autor material y responsable del delito de: OCULTAMIENTO Y RETENCION ILEGAL DE DOCUMENTOS QUE CURSAN ANTE ENTES PUBLICOS, previsto y sancionado el artículo 78 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio de LA CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL MERIDA. Solicitó se mantenga la medida cautelar acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al señalado imputado; Finalmente solicitó del tribunal sea admitida la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de pruebas y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y ordene la apertura a juicio oral y público y remita las actuaciones al Tribunal competente, conforme a las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia acuerde el enjuiciamiento de dicho imputado
EL IMPUTADO
LUIS ALIRIO VARELA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.266, hijo de José Alirio Varela y Narciza Flores Pérez, casado, Vigilante, y actualmente resido : Calle Ayacucho, Pasaje Colón, N° 23 B, Ejido, Estado Mérida, se impuso al Imputado del Precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el Imputado manifestó no querer declarar; y en tal sentido se acogió al Precepto Constitucional.
LA DEFENSA
Representada por el abogado GUSTAVO VENTO, explano los términos de su defensa, indicó que su defendido no tiene cualidad de funcionarios público y por lo tanto no le es aplicable la ley contra la corrupción y que además le fue violado su derecho al debido proceso, solicitó le sea admitidas la pruebas que promovió en la oportunidad legal respectiva por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ana Ysabel Hernández y concedida como le fue manifestó, que la ley Contra la Corrupción no solo es aplicable a funcionarios públicos, si no también a particulares, e indicó que las pruebas promovidas por la defensa fueron presentadas de manera extemporáneas, así mismo indicó que se opone a dichas pruebas por considerarlas impertinente e innecesarias.
ABOGADO DEFENSOR
Gustavo Vento, quien manifestó que cuando se difiere una audiencia, se reactiva nuevamente los lapsos procesales, razón por la cual considera que están fuera de lugar las acotaciones hecha por el Ministerio Público.
APODERA JUDICIAL DE LA VICTIMA
ABOGADA LUISA CALLES, quien en nombre de su representada ratificó su adhesión a la acusación Fiscal, manifestó que la Cruz Roja es una Asociación Civil sin fines de lucro, que la Cruz Roja de Mérida es la única en Venezuela que cuanta con un ambulatorio que es del Estado. Indicó que en artículo 9 literales E,F,G del Estatuto, el cual se encuentra inserto a los folios 353 y 354 de las actuaciones, se señala la interconexión de esta asociación civil con este ente del Estado y que al folio 257 se puede evidenciar los presupuestos de gastos provenientes del Ejecutivo del Estado Mérida. Así mismo indicó que al imputado no se le ha violado el debido proceso. Solicitó se deje constancia de lo siguiente: Que La sentencia de la Sala Constitucional, sobre Recurso de Amparo, es de fecha 15-10-2002, y que la defensa el día 19-03-04 fue notificada, que la audiencia preliminar se llevaría a cabo el 31-03-04. De igual manera solicitó no sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa, por ser extemporáneas e ilícitas.
PUNTO PREVIO REFERIDO POR LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a lo alegado por la defensa que se le ha violado el debido proceso al imputado LUIS ALIRIO VALERA FLORES, en la presente causa, no estando de acuerdo con la precalificación del delito ni la norma invocada en el escrito de acusación por la fiscalía actuante, donde se encuentra prevista la sanción aplicar, se deja expresa constancia que difiere este Tribunal de los alegatos de la defensa, por cuanto no se ha violado, ningún derecho Constitucional al imputado LUIS ALIRIO VARELA FLORES, al contrario este Tribunal a salvaguardado todos sus derechos y garantías del debido proceso en forma imparcial , conforme a nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela , las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios, acuerdos internacionales, suscritos por la República; y muy especialmente sin dilaciones indebidas , en lo que se refiere a este Tribunal , tal y como consta en autos, siendo equitativo o sea contradictorio e igualitario, que se deriva del principio de la legalidad de la Ley adjetiva Penal . Asimismo , nunca se le ha minimizado o cercenado alguna parte al imputado LUIS ALIRIO VARELA FLORES, su derecho de defensa ya que ha esgrimido ante este tribunal, por medio de sus defensores técnicos privados , los recursos que le otorga la Ley, como recusaciones y Recurso de Apelación, a las decisiones de este Tribunal, las cuales se les ha dado impulso procesal necesario, por cuanto es un derecho inherente a la defensa , que le otorga la Ley, nunca se le ha subvertido el orden procesal ni se le han inaplicado las instituciones que rigen el proceso como lo es el principio de celeridad, al fijar oportunamente las audiencias Preliminares, las cuales no se han dado por múltiples motivos, que la defensa conoce, inimputables a este Tribunal. En cuanto a la precalificación discrepa este Tribunal con lo señalado en la audiencia por la defensa, que no debe aplicársele la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, específicamente el artículo 78 por cuanto no es un Funcionario Público, y la Cruz Roja es una Sociedad Civil sin fines de lucro, si bien es cierto sabemos que no es un funcionario público tal y como se expreso por las partes en la audiencia preliminar, y que efectivamente, dicha Institución es una Sociedad Civil, con la excepción que la Cruz Roja seccional Mérida, administra con la figura jurídica del comodato un ambulatorio o Institución de salud Pública, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, perteneciente al Estado Venezolano, menos cierto es que el artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción señala el patrimonio Público a que corresponde por cualquier titulo para aplicar las normas contempladas en la señalada Ley, articulo 7 y 8 , ejusdem, ya que el Estado Venezolano aporta dinero del Tesoro Nacional para el funcionamiento y desarrollo de esa Sociedad Civil como lo es la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, para cumplir una función Pública, en pro de los ciudadanos que conforman la República Bolivariana de Venezuela, en factor Salud. En consecuencia, ratifica la precalificación jurídica invocada, en el escrito de acusación, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado LUIS ALIRIO VALERA FLORES del delito de OCULTAMIENTO y RETENCIÓN ILEGAL DE DOCUMENTOS QUE CURSAN ANTE ENTES públicos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida.
Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada el 10 de Mayo de 2004, a favor del imputado LUIS ALIRIO VARELA FLORES, deben hacerse las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y, el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: …7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”
Es menester en este estado aclarar que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, o lo que es lo mismo, se rige por el principio denominado de “Fases Consecutivas con Orden de Preclusión” que por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica prevalecen, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera seguida, sin dilaciones indebidas ni entorpecimientos injustificables.
En tal sentido y siguiendo la norma del artículo 335 de la Constitución Nacional, la cual vincula a los jueces con las interpretaciones constitucionales que establezca la Sala Constitucional, es debido resaltar el extracto que de seguidas se invoca, de la sentencia N° 2532 proferida por dicha Sala el 15 de octubre de 2002 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente 02-2181:
“Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
Ahora bien, y a los efectos de dilucidar la tempestividad o no del referido escrito complementario de pruebas, es menester indicar con vista al recorrido de la causa, que la notificación para la Audiencia Preliminar a realizarse el 31-05-04, fue librada el 18 de Marzo del 2004, quedando los dos (2) defensores privados debidamente notificados , el 19 de Marzo de 2004, tal y como aparece en recibo al pie de las mismas (folios 276 y 277); por lo que conocía con suficiente antelación la fecha cierta de realización del acto de Audiencia Preliminar, para ejercer las facultades y cargas procesales taxadas en el artículo 328. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, a los fines de analizar la consignación oportuna del mismo; es decir su temporaneidad o no debía el defensor interponerlo cinco (5) días hábiles antes del día 31 de Marzo de 2004, fecha esta fijada para la audiencia preliminar, fue el día 10 de mayo del 2004, en que lo hizo, quedando entonces consignado dicho escrito fuera del lapso de ley por extemporáneo.
En consecuencia, el Tribunal declara extemporáneo el escrito probatorio con los argumentos señalados para tal fin, consignado por la defensa privada del ciudadano LUIS ALIRIO VARELA FLORES, por inobservancia del artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones precedentemente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar, que es jurisprudencia reiterada , que si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que señala el artículo 328 del COPP, puedan ser diferidas, significa esto que puedan ser realizadas posteriormente a la oportunidad legal establecida por la Ley, se atentaría con el debido proceso, ya que este esta sujeto como se ha señalado a términos preclusivos.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250.1.2.3 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando en su locker se le incautan 62 Certificados de salud sin llenar con leyenda y logotipo de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida; 2 Certificados de Salud Mental sin llenar con leyenda y logotipo de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida; 1 formato en Blanco con leyenda y logotipo de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida para emitir constancia; 2 Certificados de Salud parcialmente transcritos con leyenda y logotipo de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida signados con los N.B-03780 y B03781 y 2 envoltorios que contienen material fotorevelador, que son utilizados en un aparato de Ultrasonido llamado ALOKA 1000, que funciona en la Institución. Posteriormente y siendo las 12:00 horas, la ciudadana ANA YSABEL HERNANDEZ , se trasladó a la vivienda ocupada por el imputado, junto a él y a los funcionarios policiales de las FAPEN: C/1 199 ALBERTO TORRES OCHOA, C/2 JONNY PEÑA GONZALEZ y DTGDO 21 ADRIANA SPERA ORTIZ en compañía de dos testigos instrumentales de nombres QUIÑONES SOLANO MARINO y ACOSTA MARCIAL, ubicada en Ejido , calle Ayacucho N.23 y luego de cumplidos los formalismos de rigor e impuesto de derecho que tenía de ser asistido por persona de su confianza, a lo cual nombró a MARIA DEL CARMEN ROJAS DE VARELA. Comenzó la requisa e incautando en el patio del inmueble 1 caja de guantes quirúrgicos, 1 caja de hisopos, 1 caja de paletas de madera, 1 caja de inyectadotas marca INTRA, 1 caja de pericraniales , y diversos documentos pertenecientes a la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida entre ellos: Certificados y Constancias en blanco y medicamentos varios de dudosa procedencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en la acta levantada en la sede de la Cruz Roja de Venezuela Seccional Mérida por la Fiscalía Décima Sexta en fecha 9 de Febrero de 2004 y el acta de visita domiciliaria de esa misma fecha.
b) Existen elementos de convicción para estimar que él imputado LUIS ALIRIO VARELA FLORES, es autor o partícipe de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
Acta policial de la visita domiciliaria en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
Acta levantada en la sede de la Cruz Roja de Venezuela Seccional Mérida por la Fiscalía Décima Sexta en fecha 9 de Febrero de 2004.
Denuncia interpuesta por la ciudadana CORA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ , con el carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, quien interpuso por ante la Fiscalía Décima Sexta.
Escrito remitiendo recaudos la ciudadana CORA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ , con el carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, en original a la Fiscalía Décima Sexta en originales.
Informe fono audiológico inserto al folio 8.
Certificado de Salud Médico Sanitario , de la Cruz Roja Venezolana , Seccional Mérida, de salud N° 13381, inserto al folio 13 y 14 de las actuaciones que conforman el presente expediente.-
Entrevista al ciudadano Acosta Marcial, titular de la cédula de identidad Nro.5.199.587, de 59 años de edad.-
Entrevista al ciudadano QUIÑONEZ SOLANO MARINO , titular de la cedula identidad N° 9.084.390, de 47 años de edad
Entrevista a MARIA DEL CARMEN ROJAS DE VARELA, titular de la cédula de identidad Nro.8.043.012, de 36 años de edad.
Acta de fecha 9 de febrero de 2004, de los funcionarios Policiales FAPEN: C/1 199 ALBERTO TORRES OCHOA, C/2 JONNY PEÑA GONZALEZ y DTGDO 21 ADRIANA SPERA ORTIZ.
Orden de allanamiento de fecha 7 de febrero del 2004, emitida por el Juez de Control N° 06.
Escrito de solicitud de calificación de flagrancia por parte de la Fiscalía Décima Sexta que consta en los folios 56 y 57.
Escrito de la ciudadana CORA CONTRERAS DE RODRÍGUEZ , con el carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, donde consigna una serie de documentos que rielan desde los folios 69 incluyendo el escrito, hasta el 83 .
Declaración de la ciudadana YOLINDA MAGALY PEÑA DE SALCEDO ,titular de la cédula de identidad N° 3.766,442.
Declaración de PARRA DE VOLCANES ZORAIDA ROSA.-
Declaración de la ciudadana RAMIREZ MORALES KEYLA JANEXY, titular de la cédula de identidad Nro.13.577.214.
Declaración de la ciudadana OSORIO DIAZ MILEYBY JUDITH, titular de la cédula de identidad Nro.11.953.576.
Acta de investigación Policial de fecha 9 de Febrero de 2004.-
Formato en cadena de custodia N° 204182.
Inspección realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de fecha 9-02-04, N° 521.
Acta de investigación policial de fecha 9-02-04, inserta al folio 96.
Acta de investigación policial de fecha 10-02-04, inserta al folio 108.-
23.Experticia avaluó comercial N° 9700-067-ST-185, de fecha 10-02-04.
24.Experticia avaluó comercial N° 9700-067-ST-186, de fecha 10-02-04.-
25.Experticia avaluó comercial N° 9700-067-AT-187, de fecha 10-02-04.-
26.Experticia Grafotécnica 9700-067-ST-189, de fecha 11-02-04.-
27.Reconocimiento Legal. N° 9700-067-AT-190, de fecha 10 -02-04.
28.Formato en cadena N° 204184, del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas delegación del Estado Mérida.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de OCULTAMIENTO Y RETENCIÓN ILEGAL DE DOCUMENTOS PÚBLICOS prevé pena entre los TRES (3) y SIETE (7) años de prisión y la magnitud del daño causado es enorme, pues se pretendió ocultar y retener ilegalmente documentos Públicos de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, con fines in legales, ratificándose la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por la Corte de Apelaciones.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por las razones expuestas precedentemente, admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 ejusdem y por aplicación del artículo 339.2 del mismo Código. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa del imputado LUIS ALIRIO VARELA FLORES, se declaran inadmisibles por extemporáneas infringiendo el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el imputado:
LUIS ALIRIO VARELA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.266, domiciliado en la calle Ayacucho, Pasaje Colón Nro. 23-B, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO y RETENCIÓN INLEGAL DE DOCUMENTOS que cursan ante ente Públicos, previsto y sancionado en el artículo 78, de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN , en perjuicio de la Cruz Roja Venezolana, seccional Mérida.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio
QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Judicial de Libertad que fuera dictada por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad, por cuanto considera el juzgador que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida en su oportunidad legal; aunado a que encuentran colmos los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se deja constancia que se respetaron todos los Principios y Garantías Constitucionales, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en cuanto a los derechos fundamentales del imputado y la defensa.
JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO