REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2000-000102
ASUNTO : LJ01-S-2000-000102
Vista en Audiencia Oral Especial para verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, donde estuvo presente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la persona de la abogada SONIA CARRERO, en la cual solicita por el incumplimiento del acusado a las condiciones otorgadas por este Tribunal, se le revoque la suspensión condicional del proceso del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que la causa se remita a juicio oral y público, por cuanto el delito fue cometido en vigencia del 98 y es el que lo favorece al acusado y se aplique el artículo 24 de la Constitución , en concordancia con el 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente contra el ciudadano:
PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES proceso de conformidad con el por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo: 457 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas JOSE REINALDO GAVIDIA, YANETH COROMOTO PARRA GUERRERO y YUBISAY PEREZ TORO.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 ,177, 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de agosto del año dos mil (2000) , se recibió de la Fiscalía Superior del Estado Mérida, la denuncia interpuesta el 23-08-2000, ente el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Mérida, por la ciudadana YANETH COROMOTO PARRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.643, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en la cual narró que el día 23-08-2000, a eso de las cuatro (4:00 a.m.) de la madrugada , se encontraba en compañía de dos (2) amigos de nombre YUBISAY PEREZ TORO y JOSE REINALDO GAVIDIA, quienes un poco antes se encontraban en el estacionamiento denominado Discoteca Papa Lope, y cuando llegaron al edificio Alba, hicieron acto de presencia dos (2) personas adultas de sexo masculino portando un arma tipo cuchillo, procediendo a despojarlos de sus pertenencias y a los pocos minutos llegó otra persona que portaba un arma de fuego tipo revólver, quien la conminó a que lo acompañara hacia el denominado parque de la Burra, y al llegar a este sitio, debido a que la apuntaba con la pistóla por sus costillas, la despojó de sus zarcillos, la agarró por los brazos, la tiró a la grama golpeándola con la pistóla en la cabeza, quedando inconsciente y al volver en sí la violo. El Abogado Sonia Carrero de Araujo, quien solicitó de conformidad con el artículo 41 del Anterior Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria del beneficio otorgado, ya que el hecho se cometió en vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 553 ejusdem solicitó se remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
EL IMPUTADO
Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordianl 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 31-01-76, titular de la Cédula de Identidad N° 14.107.174, indicó que vivía debajo del viaducto Campo Elías y manifestó "NO DESEAR DECLARAR" , tal y como quedo plasmado en el acta.
LA DEFENSORA PÚBLICA
Abogado Maria Eugenia de Pacheco, quien expuso: "Solicito se ordene realizar una experticia física y psiquiátrica, para determinar el estado de salud mental y físico de mi defendido, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 51 y 55 Ejusdem".
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES, despojó violentamente a las víctimas JOSE REINALDO GAVIDIA, YANETH COROMOTO PARRA GUERRERO y YUBISAY PEREZ TORO, de sus pertenencias en las condiciones de tiempo, lugar y modo que narra el acta policial, aunado ha que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de Noviembre del año 2000.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el acusado PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES, es el autor de los delitos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público .
c) Asimismo , quien suscribe esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que hay que aplicar el efecto retroactivo artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito de ROBO GENERICO fue cometido el día 23 de agosto del año 2000, por el ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES, quien incumplió con las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, impuestas por este Tribunal en fecha 14 de noviembre del año 2000, las cuales constan al folio 126 de las actuaciones. El acusado también cometió un nuevo delito por el cual fue sentenciado en otra causa diferente y actualmente se encuentra pagando condena por otra causa, según lo verificado en el sistema integrado de computación IURIS 2000, en consecuencia, pasa a revocar de por el incumplimiento de las condiciones impuestas el 14 de noviembre del año 2000, al acusado PEDRO MIGUEL MENDEZ FLORES, aplicando el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado del año 1998, que favorece al acusado, en concordancia con el 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, remitiendo a juicio la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que el acusado MENDEZ FLORES PEDRO MIGUEL, tal y como consta en las actuaciones ha incumplido con el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado el 14-11-2000, por este Tribunal, aunada a que ha cometido otro delito por el cual se encuentra actualmente privado judicialmente de su libertad, ya que fue condenado a cumplir una pena de 8 años de prisión; se aplica el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la retroactividad de la Ley Penal, por cuanto favorece al acusado , en concordancia con la extractividad de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1998, revocándole el beneficio de suspensión condicional del proceso y reanudando el presente proceso, ya que delito fué cometido en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año antes señalado.
SEGUNDO:Por las razones expuestas precedentemente, ratifica la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue admitida en fecha 14 de noviembre del año 2000.
TERCERO: Se ratifica la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas y admitidas en fecha 14 de noviembre de 2000,de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 ejusdem y por aplicación del artículo 339.2 del mismo Código.
CUARTO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el acusado. Se ordena remitir la presente causa y los eventuales objetos incautados al Tribunal de Juicio en lo que respecta a:
Pedro Miguel Mendez Flores, plenamente identificado en autos, admitiendo los hechos en esa misma Audiencia Preliminar, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las víctimas JOSE REINALDO GAVIDIA, YANETH COROMOTO PARRA GUERRERO y YUBISAY PEREZ TORO.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (5) días comparezcan al Tribunal de Juicio, para lo cual se remitirá la causa una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo.
SEXTO: Se acuerda la practica de la experticia física y psiquiátrica al imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar a la medicatura forense para que el día martes 15-06-04, a las 10.00 de la mañana le practiquen dicho examen al ciudadano Pedro Migel Mendez Flores, así como también se acuerda librar boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que sea trasladado el día martes 15-06-04, a las 09:00 de la mañana a la medicatura forense, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 43, 44.2, 49.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se deja constancia que se cumplieron con todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales, así como también con los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República en cuanto a los derechos fundamentales del acusado y la defensa.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO