REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001630
ASUNTO : LP01-S-2004-001630


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía Transición del Ministerio Público, este Tribunal d e Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 29 DE ABRIL 1990, en la cual figura como víctima JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS Y CELINA RONDON DE RODRIGUES, por el delito de ROBO SIMPLE, LESIONES MENOS GRAVES, tipificados en los artículo 457 y 415, respectivamente, del Código Penal, y como agraviante personas DESCONOCIDAS.
El hecho en cuestión se evidencia de la denuncia interpuesta por la victima quien expuso lo siguiente: A eso de la una de la tarde del día Domingo de la Fecha antes mencionada, yo pasaba junto a mi esposa por el callejón de la calle Industria de Ejido, frente a las casa que están por ahí, cando dos sujetos uno apodado el FUMAROLA, y otro apodado el PIOLO, de Nombre RAMON ENRRIQUE PEÑA ZERPA, agarraron a mi esposa CELINA RONDON DE RODRIGUEZ por el cuello para quitarle dos cadenas de oro, las cuales se las arrancaron, valoradas en cuatro mil Bolívares, en eso yo procedí a quitarle los tipos de encima, uno me dio una patada en la nariz, y el otro me quitó una cadena que yo tenía, es todo.
SEGUNDO:
Desde la comisión del hecho han transcurrido hasta la presente, más de 14 años, desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° para ambos delitos respectivamente, del Código Penal en concordancia con los artículos 48.ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla.

TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.


EL JUEZ CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


En fecha, 16-06-2004, se libraron las boletas Nros 26791, 26792, 26793.
wv
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