REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001727
ASUNTO : LP01-S-2004-001727


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía DE TRANSICIÓN del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 22 DE FEBRERO DE 1994 en la cual figura como víctima INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, por el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, y como agraviante personas DESCONOCIDAS.

El hecho en cuestión según se desprende de la denuncia interpuesta por la Ciudadana CARMEN T. ARELLANO: Quien solicitó la apertura de una averiguación acerca del extravío de una Calculadora Marca Casio, Serial n° 1215897, y signado bajo el número de Bien Nacional: 10910, perteneciente a la Oficina Central de Valuaciones, dependiente de la División de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda- Mérida.
SEGUNDO:
Desde la comisión del hecho han transcurrido hasta la presente, más 10 años, desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los artículos 48.ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla

TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.




EL JUEZ CONTROL N° 03



ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA




En fecha 16 – 06 – 2004, se libraron las boletas Nros: 26668, 26669.