REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001795
ASUNTO : LP01-S-2004-001795


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la FISCALÍA QUINTA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 16 de febrero de 1994, en la cual figura como victima: CARMEN GRACIELA CAICEDO DE ORTIZ, por el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464, del Código Penal, y como agraviante: PERSONAS DESCONOCIDAS.

El hecho en cuestión se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima quien expuso lo siguiente: Que aperturó una cuenta en el BANCO PROVINCIAL DEL EL CENTRO COMERCIAL VIADUCTO, con la cantidad de Setenta mil (70.000) Bolívares, y no me dieron la Libreta por que en ese momento no había línea, y me dijeron que pasara luego a buscarla, y cuando pasé a buscarla me encontré con la sorpresa de que habían efectuado un retiro con una firma que no era la mía, de mi cuenta, entonces solicité hablar con el Gerente para que me solventará el problema, indicándome que a la mayor brevedad posible me solucionaría el problema, dicho retiro fue efectuado por personas aún sin identificar, es todo.

SEGUNDO:
Desde la comisión del hecho han transcurrido hasta la presente, más de 10 años, desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla.

TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.


EL JUEZ CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA



En fecha 14-06-2004, se libraron las boletas Nros 26842, 26843.