REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001819
ASUNTO : LP01-S-2004-001819

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03 estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 19 DE SEPTIEMBRE DE 1995, en la cual figura como víctima CARRACO SANCHEZ ALIRIO JOSÉ, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455, Ordinal 5° del Código Penal, y como agraviante personas DESCONOCIDAS.

El hecho en cuestión se evidencia de la denuncia interpuesta por la Victima quien expuso lo siguiente: Que personas desconocidas me Hurtaron el Vehículo que había alquilado en la Empresa Dávila Tours, mientras me encontraba en una tasca llamada Los Barriles que esta ubicada en las inmediaciones de la Plaza Glorias Patrias, en ese momento me encontraba en compañía de un amigo llamado RUBEN NIÑO, y cuando salimos de dicho establecimiento a buscar el carro que había dejado al frente del local, nos percatamos que se habían llevado el Automóvil, tal hecho ocurrió como a las una horas de la madrugad, es todo.

SEGUNDO:
Desde la comisión del hecho han transcurrido hasta la presente, más de 09 años, desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con los artículos 48.ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla.

TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.

EL JUEZ CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

En fecha 18- 06 – 2004, se libraron las boletas Nros: 27433, 27434.
wv

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