REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002008
ASUNTO : LP01-S-2004-002008
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Transición del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03 estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 23 DE MARZO DE 1994 en la cual figura como víctima EMPRESA NATIONAL CARS RENTAL, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453, del Código Penal, y como agraviante personas DESCONOCIDAS.
El hecho en cuestión se evidencia de la denuncia interpuesta por el Ciudadano SOLORZANO ACEVEDO FELIZ LEOPOLDO, quien expuso: Que personas desconocidas sustrajeron una llave de impacto, modelo KPT-14WL, marca KAWASAKI, Serial 30505, Color GRIS, valorada en Veinte mil Bolívares y una Planta del radio reproductor, Marca Panasonic, esto último del vehículo placas XWE-850, CAPRICE CLASSIC, Año 92, color GRIS OSCURO METALIZADO, Valorizada dicha planta en Noventa mil Bolívares, y la llave antes mencionada se encontraba asegurada por Seguros Cordillera, y hace un monto total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES, todo propiedad de NATIONAL CAR RENTAL, es todo.
SEGUNDO:
Desde la comisión del hecho han transcurrido hasta la presente, más de 10 años, desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con los artículos 48.ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla.
TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.
EL JUEZ CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
En fecha 18- 06 – 2004, se libraron las boletas Nros: 27417, 27418.
wv
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