REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 02 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001377
ASUNTO : LP01-S-2004-001377


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Transición del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 14 DE MARZO DE 1996, en la cual figura como víctima EMPRESA ZAGUAN DE MILLA, por el delito de HURTO SIMPLE Y ALTERACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES, tipificados en los artículos 453 y 320 respectivamente, este último en concordancia con el artículo 326, del Código Penal, y como agraviante personas DESCONOCIDAS.
El hecho en cuestión se evidencia de denuncia interpuesta por el ciudadano GABRIEL PILONETA BLANCO, quien manifestó que el día catorce de Marzo de 1996, personas desconocidas sustrajeron su chequera a nombre de la empresa ZAGUAN DE MILLA, cuyos cheques fueron forjados, alterados y emitidos con posterioridad por personas distintas al denunciante.

SEGUNDO:
Desde la comisión del hecho han transcurrido hasta la presente, 08 años, 02 meses y 13 días desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5°y 4° del Código Penal en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla.

TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.




EL JUEZ CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


En fecha _________________se libraron las boletas Nros__________________
wv

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