REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 02 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001394
ASUNTO : LP01-S-2004-001394



Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía Transición del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 18 DE JUNIO DE 1993 en la cual figura como víctima EMPRESA COCA-COLA, por el delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 476, del Código Penal, y como agraviante personas DESCONOCIDAS.
El hecho en cuestión se evidencia de una llamada telefonica que se recibe de un radio Operador de FAPEM, por parte de un funcionario llamado ROMERO, informando que un grupo de sujetos aún no identificados interceptarón un vehículo camión de la Empresa Coca-Cola, y lo incendiarón en la parte delantera no siendo desvalijado. Hecho ocurrido en la avenida 4 con calle 31 de esta Ciudad de Mérida, en hora del mediodía del día de hoy; desconociendose el motivo de ello.
SEGUNDO:
Desde la comisión del hecho han transcurrido hasta la presente, 10 años, 11 meses y 08 días desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con los artículos 48.ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla.

TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.




EL JUEZ CONTROL N° 03



ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


En fecha ____________________-se libraron las boletas Nros__________________
wv

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