REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001877
ASUNTO : LP01-S-2004-001877

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03 estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 17 DE DICIEMBRE DE 1989, en la cual figura como víctimas: FELIPA SOSA DE DUGARTE, RAMONA DUGARTE DE PEÑA, Y JOSÉ CLODOBALDO FLORES SOSA, por el delito de: FRAUDE, tipificado en el Artículo 465, ordinal 8° del Código Penal, y como agraviante personas: DESCONOCIDAS.

El hecho en cuestión se evidencia de la declaración realizada por los Ciudadanos: FELIPA SOSA DE DUGARTE, RAMONA DUGARTE DE PEÑA, Y JOSÉ CLODOBALDO FLORES SOSA, Quienes dijeron lo siguiente: Que en la fecha antes indicada el Señor JOSÉ MONICO DUGARTE CADENAS, fue atropellado por un motorizado en las inmediaciones de la Urbanización Carabobo de esta Ciudad, e referido Sr. Producto del impacto quedó en un estado de inconciencia lo cual ameritó que fuese trasladado al Hospital Universitario de Los Andes, aproximadamente cono a las 7: 45 PM. Pero, en vista de que se presentaron un a serie de inconvenientes, no se logró que al prenombrado ciudadano pudiera ser atendido en ese centro asistencial, decidiendo entonces los familiares que era necesario trasladarlo al Centro clínico, donde tenían que hacer un depósito de veinte mil (20.000) Bolívares de un total de cincuenta mil (50.000) Bolívares, para poder atender al Señor JOSÉ MONICO DUGARTE CADENAS, luego de haber consignado dicha cantidad, procedieron a intervenir quirúrgicamente al paciente, que luego en la fecha 18-12-1989, falleció a las 5:00 PM. Y para sorpresa de los familiares cuando trataron de llevarse el cadáver se nos exigió la cantidad de cincuenta mil como depósito, que había que cancelar, sin tomar en consideración el dolor y desesperación nuestra en ese momento. Además a la Sra. Ramona Dugarte de Peña le hicieron firmar un documento donde ella se responsabilizaba a cancelar todos gastos, que ellos dicen (Centro Clínico) que hay cancelar, esto a raíz de la presión de los demás familiares, para que luego nadie quiere hacerse cargo de nada.


SEGUNDO:
Desde la comisión del hecho han transcurrido hasta la presente, más de 06 años, desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con los artículos 48.ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla.


TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.



EL JUEZ CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA



En fecha 18- 06 – 2004, se libraron las boletas Nros: 27711, 27712, 27713, 27714.



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