REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002021
ASUNTO : LP01-S-2004-002021


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 03 estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO:
Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 18 DE MAYO DE 1998, en la cual figura como víctima LIBRERÍA Y PAPELERÍA RUMY, por el delito de: ROBO CON ARREBATON, tipificado en el Artículo 458, del Código Penal, y como agraviante personas: DESCONOCIDAS.

El hecho en cuestión se evidencia de la denuncia interpuesta por el Ciudadano: ALVARADO VIERA RUBEN DARIO, quien expuso lo siguiente: Que en la fecha antes indicada, me dirigí al Banco Provincial que se encuentra ubicado en Centro Comercial Viaducto de esta Ciudad, con la intención de hacer efectivo un depósito, de dinero en efectivo propiedad de la LIBRERÍA Y PAPELERIÍA RUMY, dicho dinero lo llevaba en una bolsa de papel, cuando de manera inesperada un sujeto me arrebato la bolsa y salió corriendo, es todo.

SEGUNDO:
Desde la comisión del hecho han transcurrido hasta la presente, más de 06 años, desde la perpetración del hecho, lo cual acredita la extinción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con los artículos 48.ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y evidencia el decaimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo necesario para ejercerla.

TERCERO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:
Por ser la presente decisión un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a la audiencia para debatir la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 eiusdem.


EL JUEZ CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


En fecha 18- 06 – 2004, se libraron las boletas Nros: 27709, 27710.
wv




SCRIA