REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000425
ASUNTO : LP01-P-2004-000425
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista en Audiencia Oral la solicitud de aprehensión en Flagrancia, interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado ADRIAN GELVES, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal, medida cautelar sustitutiva de libertad, que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que tratan los artículos 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano:
LUIS ALIPIO NAVAS VIVAS, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de JORGE LUIS SERRANO QUINTERO, tipificado en el artículo 455. 4 del Código Penal.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL
El día sábado 19 de junio del año 2004, aproximadamente a la una (1:00) hora de la tarde encontrándose en labores de Patrullaje una comisión de la Policía del Estado Mérida, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial San Juan, cuando se acercaron dos (2) ciudadanos informaron que un sujeto se encontraba dentro de una residencia ubicada en el sector El Estanquillo Bajo, calle Principal, casa sin numero, al lado de la tanquilla de riego de San Juan de Lagunillas, trasladándose al sitio y al llegar verificaron que era verdadera la información , dentro de la residencia propiedad del ciudadano JORGE LUIS SERRANO QUINTERO , se encontraba un sujeto amarrado de manos y de piernas con varios golpes a nivel de la cara, la cabeza y el cuerpo ocasionados por los propietarios de la casa y vecinos del sector , lo sacaron de la vivienda y lo tenían en la tolva de una camioneta Fortaleza de color Rojo, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, se le realizo la respectiva revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , preguntándole los policías si tenía en su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito y el imputado les manifestó que no encontrándole en los alrededores un bolso de color marrón y negro , donde contenía en su interior un (1) VHS, serial N° H2IA10147, un (1) par de zapatos deportivos de color azul, una (1) colonia en una caja de color azul oscura, un (1) arma blanca multiuso (tipo navaja) , manifestando el ciudadano LUIS ALIPIO NAVAS VIVAS, que eran de su propiedad.-
IMPUTADO
LUIS ALIPIO NAVAS VIVAS, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 27-12-60 , titular de la Cédula de Identidad N° V-8.079.834., domiciliado en Tovar, Barrio los Limones, Casa S/N, Color Blanca, frente a la Panadería los Limones, Estado Mérida, obrero (Orfebre) fue impuesto del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional , al cual se acogió el imputado tal y como consta en la acta levantada.
DEFENSOR PÚBLICO
ABOGADO JESUS BRICEÑO, quien manifestó que en las entrevistas hechas a las víctimas se puede evidenciar que ellos indican que los objetos que le fueron incautados a su defendido no son de ellos. Indicó que el delito de inviolabilidad de domicilio previsto en el artículo 184 encabezamiento es de acción de parte agraviada, razón por la cual el Ministerio Público no tiene cualidad, ni función para solicitar la calificación de flagrancia y menos aun señalarlo como un delito de HURTO CALIFICADO, puesto que allí no ha destruido ni ha roto ninguna parte del inmueble tal como lo señala el Ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, indicó igualmente que si es cierto, que existe un delito flagrante pero la acción depende de los agraviado, es decir de las víctimas en este caso, por tal motivo solicitó se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decrete la libertad Plena de su defendido.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado escalo un muro y entro a la propiedad y se introdujo en la casa por la ventana de la víctima para hurtar bienes de la misma; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano QUINTERO SERRANO JUAN CARLOS , OSORIO BRICEÑO CLODUALDO.-
Acta de declaración o entrevista de la víctima en el presente caso rendida ante el órgano investigador, ciudadano JORGE LUIS QUINTERO SERRANO
Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 204785
Inspección Ocular N° 2873
Avaluo Real N° 9700-067-ST-743
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
EN CUANTO AL DELITO
Difiere este Tribunal con el delito precalificado por la fiscalía del Ministerio Público, y de igual modo por el señalado en la audiencia por la defensa pública, tomando en consideración el que suscribe, que el imputado LUIS ALIPIO NAVAS VIVAS, salto un muro para introducirse al inmueble y daño una ventana, a la casa según lo señalado por el propio fiscal del ministerio público, pero tal y como consta en las declaraciones de los testigos y la víctima, las cosas encontradas en un bolso de color marrón con negro, manifestando que no eran propiedad de la víctima y fue apresado por ellos, cuando se encontraba en el solar de la casa, listo para hurtar ropa que se encontraba en el tendedero, como lo señalan en las declaraciones, es decir que se introdujo a esa propiedad, con el objeto de cometer presuntamente un delito de hurto, pero fue sorprendido y no pudo realizarlo o consumarlo, por causas independientes a su voluntad, ya que fue sorprendido por la víctima y otros.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por las razones tanto de derecho como de hecho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprendido momentos después de haberse introducido en la casa propiedad de la víctima JORGE LUIS SERRANO QUINTERO, con la finalidad de cometer un hurto.
SEGUNDO: Este Tribunal difiere de la calificación tanto de la Fiscalía como de la defensa, por cuanto estamos en presencia de TENTATIVA de HURTO CALIFICADO, ya que se introdujo a la propiedad, escalando un muro y daño una ventana de la vivienda, de conformidad con el artículo 455 Ordinal 4°, en concordancia con el artículo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, por cuanto con el objeto de cometer un delito de hurto no pudo ser consumado, por causas independientes a su voluntad, ya que fue aprehendido por el propietario y un familiar dentro de la propiedad y los objetos que fueron incautados en un bolso de color marrón con negro, que portaba el imputado con diversos objetos o artefactos electrónicos, las víctimas manifestaron que no eran de su propiedad. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 372 del Código orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO. Se decreta la medida cautelar previstas en el artículo 256 Numerales 3° y 4 y del Código orgánico Procesal penal, es decir, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la sede de la Fiscalía de Tovar, para lo cual se ordena Oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones de investigación ordenadas por el Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, de las cuales se dejaran copias debidamente certificadas en la causa. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados y convenios suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO