REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001840
ASUNTO : LP01-S-2004-001840


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDO.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente HURTO DE PLACA DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA DOSA.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
Según denuncia interpuesta por el Ciudadano ZAMBRANO RUZ LUIS ALFREDO, en fecha: 09- 05- 2002, Me encontraba en las Ferias de Lagunillas el día Viernes de la Fecha antes indicada, en un camión F350, año 99, color blanco y azul, tipo cava, uso carga, el cual es propiedad de DOSA S.A. El cual estaba estacionado en la AV. Bolívar de la Localidad de Lagunillas, esperando que terminara la fiesta para recoger el material, y el camión estuvo estacionado desde las once de la noche hasta las tres de la madrugada, y fue hasta el día siguiente que nos percatamos que le faltaban las placas a dicho vehículo, signadas bajo la nomenclatura 76KSAA, sin saber quien se las pudo lleva, es todo.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente HURTO DE PLACA DE VEHÍCULO , previsto y sancionado en el artículo 08, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EMPRESA DOSA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 28056, 28057.
SCRIA.