REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-001887
ASUNTO : LP01-S-2004-001887


Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: DANNY J0SÉ MARTINEZ SUAREZ.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, específicamente CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de: CAROLINA BEATRIZ PEÑA.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 04-04-2004, Interpuesta por la Adolescente: DIARY DEL CARMEN DIAZ BRICEÑO, quien expuso: Luego de pedirle dinero a su padre, se fue para el carrusel con su amiga carolina Beatriz, y que al estar en el sitio se montaron en los diferentes aparatos. Luego dos muchachos que trabajan allá de nombre JACKSON Y EL MOROCHO, empezaron a llamarlas y hablaron, luego de un rato a las muchachas les dio ganas de orinar y los muchachos la llevaron al lugar donde ellos duermen, y las encerraron, señala la denunciante que luego de cerrar el carrusel a eso de las once de la noche, las amenazaron y comenzaron a tocarlas y a decirles que se quitaran la ropa, como a las tres de la madrugada Carolina se acostó en el piso con el Jackson y la denunciante en la cama con el Morocho, a las siete de la mañana las sacaron del lugar, con la amenaza que no dijeran nada, dicha denuncia corre inserta al folio N° 01, 02, del la presente causa.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito específicamente CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Pena, en perjuicio de CAROLINA BEATRIZ PEÑA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 28355, 28356, 28507.