REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002055
ASUNTO : LP01-S-2004-002055

Vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO

Nombre y apellido del imputado: DESCONOCIDOS.

SEGUNDO

Como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, se cometió un hecho punible de acción pública, sancionado en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de: MANUEL ENRRIQUE CERMEÑO SOSA.

TERCERO

NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el día 10-04-2000, Interpuesta por la Victima quien expuso lo siguiente: A eso de las seis de la tarde, dejé estacionadala moto de mi propiedad, en la Urbanización l alinda, en el estacionamiento del Edificio A, Frente a la Urbanización la Floresta, Pedregosa Baja de esta Ciudad, y el el día de hoy, como a las siete de la mañana fuí en busca de la misma y no estaba, y la busqué por los demás edificios y no la encontré, y en virtud de ello me dirigí a la PTJ, a formular la denuncia, esta todo.

Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes que puedan individualizar e identificar con certeza, quien o quienes fueron los autores del hecho, razón por la cual lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Compartiendo en consecuencia, esta instancia la opinión del Fiscal Superior de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ocurrió en la presente causa, quedando entonces obligado a solicitar el Ministerio Público al Juez de Control respectivo el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito sancionado en y tipificado en LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de MANUEL ENRRIQUE CERMEÑO SOSA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO.


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números: 29329, 29330.

SCRIA.