REPÚBLICA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 3

Mérida, 4 de junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000090
ASUNTO: LP01-P-2004-000090

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
TRIBUNAL DE CONTROL

JUEZ : ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. YANIRA LOBO
ACUSADO:
ANTONIO RAMON RUIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido el 17-05-1965, titular de la cédula de identidad N° V.9.478.203, de oficio indefinido, residenciado en el barrio San Isidro, casa N° 10, avenida Los Próceres, Mérida Estado Mérida.

El 31 de mayo de 2004, este Tribunal, efectuó la Audiencia Preliminar , acto en el cual, se impuso de las formalidades de ley al acusado ANTONIO RAMON RUIZ GUTIERREZ, y se les otorgó el derecho de palabra, manifestando su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el Tribunal procedió a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguiente consideraciones.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, son los siguientes:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 12 de enero de 2004, la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 3, escrito solicitando orden de aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMON RUIZ GUTIERREZ, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 en armonía con el 80, 415, y 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO MANCILLA MANCILLA, JOSE RAMON MARQUINA y PEDRO FELIPE BRICEÑO MARQUINA, acordando la misma el Tribunal en fecha 13 de enero del año 2004¸ y presentado al Tribuna por la fiscalía, para oír declaración el mismo trece (13) de enero del 2004, por cuanto fue aprendido en flagrancia el día 12 de enero del 2004, por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, una vez escuchada la declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro Con Lugar, la privación Judicial de Libertad.

El 12 de enero de 2004, la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control Nº 3, solicitud de calificación de flagrancia ; el día 13 de enero del año 2004, se efectuo la Audiencia Oral de calificación de aprehensión en situación de flagrancia, al imputado ANTONIO RAMON RUIZ GUTIERREZ, el Tribunal le decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; La Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y FALSA ATESTACIÓN previstos y sancionados en los Art. 278, 219.1 y 321 del Código Penal; procedimiento ordinario y la acumulación de la causa a la investigación N° LP01-S-2004-25, que conoce la Fiscalía Quinta por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 en armonía con el 80, 415, y 418 del Código Penal Vigente, por cuanto el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es el más grave.

En fecha 10 de febrero del año 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presento la Acusación del imputado ANTONIO RAMON RUIZ GUTIERREZ, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en armonía con el 80, 415, 418 y 278 del Código Penal Vigente.

El 31 de Mayo del año 2004, se celebro la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal de Control N° 03, donde la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Público, expuso su acusación, solicito se admitan las pruebas y cambio la calificación del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407, a LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, quedando igual la precalificación de los otros delitos de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES , LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en la audiencia preliminar el acusado admitió los hechos, procediendo a dictar la pena por los delitos acusados.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal de Control, considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada del Acusado ANTONIO RAMON RUIZ GUTIERREZ, en la cual Admitió los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra.

En efecto este Tribunal da por demostrado que el 1 de enero del año 2004, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana RUIZ GUTIERREZ ANTONIO RAMON, se personó al lugar donde se encontraban las víctimas en el barrio San Isidro de esta ciudad de Mérida, parte media frente a la vivienda N. 0-25, durante las celebraciones del año nuevo. Repentinamente y sin mediar palabra alguna, el acusado, procedió, con una arma blanca tipo machete a agredir a GERARDO MANCILLA MANCILLA, infiriéndole siete (7) lesiones punzo cortantes en distintas partes del cuerpo, así mismo y durante el curso de su acción, infirió dos (2) heridas punzo cortantes a PEDRO FELIPE BRICEÑO MARQUINA, que le ameritaron 12 días de curación así como cuatro (4) heridas punzo cortantes a JOSE RAMON MARQUINA. El día 12 de enero del año 2004, funcionarios adscritos a la Comandancia de la policía del Estado Mérida, (Grupo de Reacción Inmediata GRIM), recibieron una llamada del 171 informando que en el barrio San Isidro, un grupo de personas estaban linchando a otra. Inmediatamente se trasladaron y efectivamente en el sitio se encontraban con gran cantidad de personas que tenían sometido al imputado habiéndolo atado de sus manos, con cinta y manifestaron que lo estaban linchando debido a la conducta delictual que mantenía, hacía los vecinos del sector, ostentándolos constantemente a mano armada. Asimismo, observaron los funcionarios que adyacente al sitio de su sometimiento se encontraba un arma blanca tipo machete, la cual le había sido despojada por los aprehensores y con la cual los amenazaba. Posteriormente y al ser desatado por la comisión, éste la aprendió con ellos a puños y puntapiés; por lo que hubo que colocarle las esposas.

Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la Audiencia Preliminar acordadas con la confesión calificada del acusado ANTONIO RAMON RUIZ GUTIERREZ, en la cual reconoció su responsabilidad en los mismos al ADMITIR LOS HECHOS, con el objeto de obtener un beneficio procesal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados

TESIMONIALES

EXPERTOS
DR. Arcadio Payares Muñoz, Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de esta ciudad de Mérida,
DRA. Cleny Hernández Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de esta ciudad de Mérida.-
Agente Asistente SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA Y /O Detective JOSÉ SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación de esta ciudad de Mérida.-

FUNCIONARIOS

Cabo 1° N° 05 CESAR BECERRA, Cabo 2° N° 28 LUIS RIVAS, adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida.-

TESTIGOS

RICHARD ALEXANDER MALDONADO ALARCON, JOSE DEL CARMEN RUIZ GARCIA, MARÍA TERESA MANCILLA MANCILLA, JOSE RAMON MARQUINA, PEDRO FELIPE BRICEÑO, MARIA ZAMBRANO GUTIÉRREZ, ROSALVA RUIZ RAMÍREZ, JOSÉ DEL CARMEN OBANDO OBANDO, ELYS ORLANDO RUIZ RAMÍREZ y GABRIELA TIBISAY PEÑA.

APITULO IV
DE LAS SANCIONES
PUNTO PREVIO

Este Tribunal deja constancia que la representación fiscal durante el acto Oral de Audiencia Preliminar hizo un cambio en la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal venezolano, ratificando los de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES LEVES, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415, 418 y 278 del Código Penal Vigente.
Penalidad:
A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
El delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO ,que aplicando el artículo 89 del Código Penal se convierte dos (2) días de arresto, por uno (1) de prisión, resultando DOS (2) meses, SIETE (7) días y DOCE (12) días, de prisión .
De igual forma el que suscribe tomo en cuenta el artículo 88 del Código Penal, se tomo en cuenta la pena del más grave PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos de LESIONES SEÑALADOS. Ahora bien este Tribunal considera en la aplicación del procedimiento de admisión de los Hechos establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la pena en UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DIEZ Y OCHO (18) horas.

En definitiva la pena que deberán cumplir el acusado ANTONIO RAMON RUIZ GUTIRREZ, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 31/05/2008.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Se ORDENA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS al destrucción del arma blanca tipo machete, ofíciese una vez se encuentre firme la presente decisión conforme lo establece el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al ciudadano:
ANTONIO RAMON RUIZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-65, soltero, artesano, hijo de ALBERTINA GUTIERREZ y JULIO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.203, residenciado actualmente, en el Barrio San Isidro, Avenida Los Próceres, casa N° 10, Mérida Estado Mérida. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos LESIONES INTENSIONALES GRAVES, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 417, 415, 418 Y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO MANCILLA MANCILLA, JOSE RAMON MARQUINA y PEDRO FELIPE BRICEÑO MARQUINA.
SEGUNDO: Por cuanto el sentenciado se encuentra actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Los Andes, se acuerda que continúen bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación; se remite al Tribunal de ejecución respectivo para ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.

TERCERO: Se deja constancia de que en el presente proceso se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad , conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Garantías Constitucionales , Tratados Internacionales y Convenios suscritos por nuestra Nación con otros países, en cuanto a los derechos del Acusado y el derecho a la defensa.

CUARTO: La decisión la cual se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 417, 415, 418 y 278 del Código Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de junio de 2004, siendo las 3:10 de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG.CARLOS LUIS MOLINA



LA SECRETARIA

ABOG.YANIRA LOBO