REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000287
ASUNTO : LP01-S-2004-000287
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
Vista la audiencia especial solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el abogado FLAVIO AECIO RIVERA CHACON, celebrada el día de hoy. 08-06-04, para verificar y homologar el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 27 de febrero del año 2004, según consta en escrito inserto en los folios 21 y 22 del expediente, donde aparece como imputada la ciudadana :
MARIANA MONTILLA BURGUERA , por el delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del el niño JHENDER PAUL DIAZ ROJAS.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LA FISCALÍA
ABOGADO FLAVIO AECIO RIVERA CHACON quien expuso: "Esta representación Fiscal, visto el acuerdo reparatorio que, obra al folio 21 vto. y folio 22, que esta debidamente suscrito por la ciudadana Mariana Montilla Burguera en su condición de imputada y como representante legal del niño Joender Paul Rojas (víctima), ambos debidamente asistido de abogado de confianza y tratándose de un delito para el cual es procedente esta alternativa a la prosecución del proceso, estamos en presencia del delito de lesiones simples o menos graves de carácter culposo, ocasionadas en un accidente de tránsito ocurrido el 12-02-04, al final de la carrera 3, sector el Topón, Tovar Estado Mérida, del tipo arrollamiento de peatón con saldo de un lesionado, lo que encuadra en los supuestos del artículo 40 Numeral 2° que textualmente reza: "Cuando se trata de delitos culposos contra las personas, que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas". Igualmente se ha verificado el acuerdo, en consecuencia solicito a este Tribunal lo homologue y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3°, en concordancia con el Numeral 6 del artículo 48 de nuestra ley adjetiva penal. Asi mismo el despacho a que represento renuncia al lapso de apelación".
LA IMPUTADA
MARIANA MONTILLA BURGUERA, a quien el ciudadano Juez le impuso el precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Texto Constitucional y el artículo 131 del Código Orgánico Penal, y dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.234.000, domiciliada en el Naranjal, Sector el LLano, Quinta Mariana, Tovar Estado Mérida y expuso: "Me acojo al precepto Constitucional".
DEFENSOR
Abogado LUIS OMAR GARCIA quien expuso: "Ratifico en toda y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio suscrito por ante la Fiscalía Octavo del Ministerio Público de la ciudad de Tovar, en fecha 27-02-04, debidamente firmado por la ciudadana Maria Isolina Rojas en su carácter de víctima y represnetante del menor Jhender Paul Díaz Rojas, en consecuencia dicha ciudadana renuncia a ejercer cualquier tipo de acción civil o penal en contra de la imputada Mariana Montilla Burguera y solicito muy respetuosamente a este Tribunal la correspondiente homologación del presente acuerdo reparatorio y que se decrete el sobreseimiento de la causa todo de conformidad con los artículos 40, 48 Ordinal 6° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se ordene el archivo definitivo de la causa. Así mismo quiero indicar que la víctima desiste de la acción, instancia y procedimiento en la presente causa penal.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
ciudadana ROJAS MARIA ISOLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.487.144 quien expuso: "Ratifico el acuerdo reparatorio que se consignó por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y reconozco que a mi se me canceló la cantidad de 45.000 Bolívares como resarcimiento del daño causado"
DISPOSITIVA
Este Tribunal oída las exposición de las partes administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la homologación del acuerdo reparatorio suscrito por las partes en fecha 27 de febrero del año 2004, consignado por ante la Fiscalía del Ministerio Público en esa misma fecha debidamente asistido de abogados y el niño JHENDER PAUL DIAZ ROJAS, debidamente asistido de su representante legal MARIA ISOLINA ROJAS, el cual fue ratificado en esta misma audiencia en presencia de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la defensa de la imputada MARIANA MONTILLA BURGUERA y la representante legal de la víctima objeto de las lesiones ciudadana Maria Isolina Rojas, de conformidad con el artículo 40 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se contrae en la presente causa son lesiones culposas que no ocasionaron la muerte del niño afectado, ni un gravamen a la integridad física que no fuera reparable, por cuanto fueron LESIONES SIMPLES, previstas y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, de igual manera se realizó en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 48 Ordinal 6°, declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL. TERCERO: Una vez extinguida la acción penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se deja constancia de que se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales, así como los tratados y convenios suscritos por la nación con otros países en lo que se refiere a los derechos de la imputada, la defensa y la víctima que intervinieron en el presente proceso. Se declara firme la presente causa y se ordena su archivo definitivo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN