REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000371
ASUNTO : LP01-P-2004-000371

Con vista a la celebracion de la audiencia de presentacion de la ciudadana ELADIA MORA MENDEZ , a quién el Ministerio Público requirió se admita la aprehension en situacion de flagrancia conforme el articulo 248 del código orgánico procesal penal, pedimento realizado por el abogado FLAVIO RIVERA CHACON, en su condicion de Fiscal ( A) Octavo del Ministerio Püblico de ésta entidad Judicial, a la par que peticiona la calificacion provisional del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, establecida la misma en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, y en alusion de ésta última pide que a la citada involucrada se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el articulo 256 del cídigo organico procesal penal.
Leído como fué el precepto constitucional contemplado en el articulo 49 de la Constitucion Nacional a la ciudadana Eladia Mora Mendez, así como la peticion que al respecto hace el Ministerio Público, ésta señaló," No querer rendir declaracion y en su defecto le cede el derecho de palabra a su abogada defensora, MAIRET UZCATEGUI MORA, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, quién señaló lo siguiente: " Una vez analizada las actas del procedimiento, se ha podido comprobar, que las ordenes de allanamiento no aparecen firmadas por las personas que en él participaron violando con ello el articulo 210 del código orgánico procesal penal, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, así como la libertad plena de su defendida. "
El tribunal para resolver los términos planteado del asunto judicial, lo hace de la forma siguiente:
Tal como está planteada la solicitud por el ministerio fiscal, el tribunal llega a la conclusion que las omisiones señaladas por la defensa de la imputada Eladia Mora Mendez, son insuficientes para invalidar el resultado mismo del procedimiento, lo cual conllevó a la incautacion de los CUATRO GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS DE MARIHUANA, lo cual hace que el acto queda convalidado con el resultado obtenido y que hacen por innecesario la orden de visita de domiciliaria, cuando se trata de impedir la perpetracion de un hecho delictivo, razón suficiente para desestimar la solicitud en tal sentido hecho por la defensa, tal como lo colige el ordinal 3ero del articulo 194 del código organico procesal penal, y por ello hace inconducente la peticion de nulidad de los demás actos llevados a cabo.
Por demas, el tribunal llega a la certidumbre factica extraída de las actas que conforman la causa, que la ciudadana Eladia Mora Mendez, esta en labores ilicita con los estupefacientes encontrados, habida cuenta que no hubo argumento alguno que desvirtuara los señalamientos esgrimidos en su contra por el representante fiscal.
Por otra parte y dada lo insuficiente de la muestra recolectada, considera ésta instancia judicial, que someter a estas personas a una medida restrictiva de libertad, sería inicuo dado, que se trata de personas sin mayores medios de sustento y desprotegida por parte del estado, lo cual incidiría en añadir a una injusticia otra iniquidad más, por tanto a la par de considerar que su detencion estuvo revestida de los requisitos establecido en el artículo 248 del codigo organico procesal penal, y que la calificacion juridica es la contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotropicas, debido a que la muestra no excede de CINCO gramos, hacen más que pertinente la concesion de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en ordinal 3ero del articulo 256 del código organico procesal penal, consistiendo la misma en la presentacion cada OCHO DIAS por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, con lo cual se garantiza el cumplimiento a los actos procesales subsiguientes, dado que debe tramitar la presente investigacion por el procedimiento abreviado conforme lo determina los articulos 372 y 373 del codigo adjetivo.
En consecuencia, éste Tribunal del Control No 4 del Circuíto Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA la aprehensión en situacion de flagrancia de la ciudadana ELADIA MORA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad No 2.899.946, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, así como se tramita el procedimiento admitido por la vía especial abreviada en conformidad con lo pautado en los artículos 372 y 373 ejusdem, así como se ACUERDA una medida cautelar sustitutiva en favor de la mencionada imputada que se hará de presentacion cada ocho (8) días por ante la Prefectura del Municipio Antonio Pinto Salinas, a quien se le oficiará todo conforme lo preceptua el ordinal 3ro del articulo 256 del código orgánico procesal penal. Una vez agotada los lapsos de impugnacion legal se servirá remitir las presentes acutaciones al tribunal de primera instancia en funcion de juicio que haya de corresponder a fín a que se fije la realizacion del juicio oral y público. CUMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,



ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,



ABG.. MARIA MILAGROS LEON M.