REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 14 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004391
ASUNTO : LP01-S-2003-004391
Visto el escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS PEREZ en su condición de Fiscal (S) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano WILLIAN JOSE MATOS PEÑA, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 3° y articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su concepto no existe elemento alguno que comprometan la responsabilidad de WILLIAN JOSE MATOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.571, domiciliado en la Urbanización Kennedy, Bloque 7, apartamento 32, piso 3, Mérida Estado Mérida, en el delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO HERNANDEZ HERNADEZ.
Con efecto, en fecha 02-01-2002, consta en denuncia interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, quien manifestó: “…cuando yo me encontraba en la entrada del edificio donde vivo, me dio una patada en la cara y me dio varios golpes mas con lo puños y los pies, por la espalda…”. El hecho ocurrido, se tipifico como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, tiene una sanción de arresto de tres a seis meses.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, se observa que han trascurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en los hechos antes citados, conforme al articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado WILLIAN JOSE MATOS PEÑA, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en el delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO HERNANDEZ HERNADEZ. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. 26414,26415 Y 26416
Sria.
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