REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000374
ASUNTO : LP01-P-2004-000374


Celebrada como fué la audiencia de presentacion a fin de calificar la aprehension en situacion de flagrancia del imputado CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, a quien el Ministerio Público, incriminara el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del código penal.
Se inició el acto con la presentacion oral por parte de la abogada YOLEIDA QUINTERO MORA, Fiscal ( A) Primero del Ministerio Público de ésta entidad judicial, quién hizo la exposicion oral, considerando" que por cuánto están satisfechos los requisítos del articulo 248 del código orgánico procesal penal, se decretara la detención en esa modalidad, se calificara provisionalmente el delito de Resistencia a la Autoridad y se le confiriera una medida cautelar saustitutiva conforme lo pauta el articulo 256 del código adjetivo.
Previo a la apertura del acto, se leyó el precepto constitucional al imputado Cesar Antonio Molina Angulo, señalado en el articulo 49 de la Constitucion Nacional, quién manifestó su deseo de no declarar y en su defecto cederle el derecho de palabra a su abogado asistente María Eugenia de Pacheco, adscrita a la Unidad de la Defensoria Püblica, indicando ésta funcionario lo siguiente; " Que solicitaba la libertad plena de su defendido por cuanto en la presente causa, no existia elementos de conviccion que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido en los hechos que se le imputan, y se decrete el sobreseimiento, así como el archivo del mismo ".
Así las cosas, el tribunal resuelve el asunto judicial, conforme la resolucion de la audiencia, de la siguiente manera:
UNICO:
Qué tal como ha sido explanada la controversia judicial, sobre la participacion de CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, en los hechos consignados por la fiscalía primera del ministerio público, estima ésta instancia judicial que las caracteristicas de la detencion con lo que los funcionarios de la policía uniformada del estado detuvieron al imputado Molina Angulo, no indica que éste opusiera resistencia a la autoridad, habida cuenta, que este hecho se reviste de legalidad, cuando el sindicado es solicitado por una autoridad de policia ó judicial y en virtud de tal solicitud éste último ejerce una actitud contumaz ante la autoridad con motivo de la detencion, cual no es el caso, por lo que en la situacion planteada por la representante fiscal, la apreciacion es incorrecta para señalar que la conducta desplegada por el sindicado Molina Angulo se dió en tales circunstancias, enrazón de ello lo conducente, es desestimar la solicitud presentada, y subsecuentemente ordenar la libertad plena de Cesar Antonio Molina Angulo, y por cuanto no tiene efecto juridico alguno la remision de la causa al ente fiscal, considera el tribunal se debe propender a decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de la inutilidad de la prosecucion de la investigacion, conforme lo pauta el ordinal 1ero del articulo 318 del código organico procesal penal.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Merida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA no haber lugar a la aprehension en situación de flagrancia del ciudadano CESAR ANTONIO MOLINA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.952.919, por estimar el tribunal que no se dan los requerimientos del tipo penal esgriminados por el Ministerio Público, señalando la calificacion juridica como el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 219 del código penal, declarando la libertad plena del referido ciudadano, y por cuanto es inoficioso la remision al ente fiscal para la continuacion de la investigacion penal decretando el sobreseimiento de la causa, al considerar que el objeto del proceso no se realizó siendo inoficioso la prosecucion de la investigacion en conformidad con lo previsto en ordinal 1 del artículo 318 del código organico procesal penal. Líbrese boleta de libertad. procédase al archivo, luego de agotada la fase de impugnacion legal. REGISTRESE, PUBLIQUESE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MILAGROS LEON M