REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000379
ASUNTO : LP01-P-2004-000379



Celebrada como ha sido la audiencia de presentacion de la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, a quien el Ministerio Püblico por intermedio de la Fiscalía Décimasexta de ésta entidad Judicial, del solicitó se calificara la aprehension en situacion de flagrancia de la referida impurtada, a la vez que se procesara por vía del procedimiento abreviado en conformidad con lo señalado en los artículos 372 y 373 del código organico procesal penal, y requiriendo además que por cuanto en su concepto estan los extremos del artículo 250 ejusdem se ratificara la medida privativa de libertad en contra de la referida Mirtha Marina Morales de Contreras.
Fué así, que una vez aperturada el acto, se le confirió el derecho de palabra al abogado FRANCESCO ZORDAN , Fiscal ( A) Décimosexto del Ministerio Püblico, quien ratificó en formal oral los argumentos de la solicitud en la que se pide la calificacion de la flagrancia, así como consideró que la calificacion provisional de la detencion de la detención de la ciudadana Mirtha Marina Morales de Contreras, estaba dentro de los parámetros intituído en el arrtículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas y se ratificara la medida de detencion por " cuanto existía la comision de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya accion no se encuentra prescrita; además fundados elementos de conviccion para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comision del hecho punible; una presuncion razonable, por la apreciacion de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga ó de obstaculizacion en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigacion ", conforme lo establece la normativa del articulo 250 del código orgánico procesal penal.
Presentada la solicitud fiscal, se confirió el derecho de palabra a la imputada Mirtha Marina Morales de Contreras, prevía lectura del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitucion Nacional, manifiestando entre otras ( ...) saludó a un vigilante, salió de el quien lo conoce de vista y le dijo venga acá lleve ésta bolsa a aquél muchacho de pantalón azúl, ella le preguntó que cosa era y éste le dijo una cosa que se le había olvidado entregarle, cuando iba entrando le preguntaron que llevaba en la bolsa, ellos la agarraron le dijeron que era droga, ella le dijo que eso no era de ella que eso se lo había dado un vigilante, que ella lo reconocería si se lo ponen en el frente (...).
Por su parte la defensa, representada por el abogado ALLEN ELY PEÑA, señaló al momento de conferirle el derecho de palabra lo siguiente " .que el ministerio público calificó la flagrancia, estableció el delito de ocultamiento y a la vez que solicitó una medida privativa de libertad, de las declaraciones de su defendida, cree que existen funcionarios que prestan servicios dentro del recinto penitenciario que deben ser investigado, y así como el delito de drogas es un delito de lessa humanidad, sí su defendida hubiera sido ella esta seguramente opusiera resistencia cosa que no hizo por lo que se debe hacer una investigacion exhaustiva (...).
Vista así las cosas, el tribunal resolvió el asunto judicial planteado de la siguiente forma:
UNICO: De las actas del expediente y de la exposicion oral en que fueron presentadas, existe la certidumbre judicial, de que la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, fué la persona que valiéndose del conocimiento que se tenia de ella en el internado judicial, trató de introducir estupefactivos, argumentando de que fue " utilizada por un vigilante quien la llamó y le dijo que llevara esa bolsa y se le entregara a un muchacho de pantalón azúl "; aún cuando la version defensiva de la incriminada Morales de Contreras no es descabellada, en vista que esa práctica siempre se ha asegurado, será el ministerio público, con la facultad de investigación que tiene y los recursos de que dispone que pueda tener esos elementos que le sirva para eximir de responsabilidad de la indiciada ó por el contrario hacer la imputación con todas las agravantes, dando un testimonio falso ante funcionario público, como la introducción de estupefacientes a un recinto de naturaleza carcelaria, que es un agravante en la penalidad ordinaria a imponer.
Por tanto, considera esta instancia judicial, que debe declarar la aprehension en flagrancia de la imputada Mirtha Marina Morales de Contreras, cuya detención se produjo segundos después de tratar de introducir los estupefacientes, con lo cual se dan más que satisfechos los requisitos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.
En cuanto a la calificacion juridica, el cual el ministerio público ha considerado que la misma, está dentro del delito de OCULTAMIENTO ilicito de estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica sobre sustancias estupefacientes y sicotrópicas, el tribunal considera que ese el tipo penal con el cual calificar la conducta de la ciudadana Mirtha Marina Morales de Contreras, por lo cual esta es acogida en todos sus términos.
En cuanto a los supuestos de la detencion privativa de libertad, de igual manera considera el funcionario judicial, que está mas que evidenciado los supuestos del artículo 250 del código organico procesal penal, por lo cual procede la ratificacion de la misma, pero su reclusión será provisionalmente en el reten policial de ésta ciudad de Merida, en donde por razones humanitarias estará en calidad de depósito, por cuanto y tal como se consignó en el acto, la referida ciudadana Morales de Contreras, presenta afección de salud conocida como Diábetes Melitus tipo II y que requiere dosis diaria de insulina, siendo que en los recintos penitenciarios no son lugares adecuados para atender este tipo de afecciones, dispone en forma provisional su reclusión en el antes referido retén policial.
Por otra parte y en virtud de la petición formulada por la defensa, abogado Allen Ely Peña Rangel, en sentido de las diligencias que pudiera llevar adelante el representante fiscal, estima el tribunal, que se debe encaminar la tramitación del procedimiento en contra de la imputada Mirtha Morales de Contreras por vía ordinaria, con lo cual se debe presentar el acto conclusivo dentro de los TREINTA DIAS siguientes a la emision de la resolución tomada, conforme lo determina el aparte 3ero del articulo 250 del código adjertivo.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
DECLARA, la aprehension en situacion de flagrancia de MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, estilista, titular de la Cédula de Identidad No 9.473.343, por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 248 del código organico procesal penal, ratificando medida privativa de libertad en su contra dejando por razones humanitarias en calidad de custodia en el retén policial a la imputada, siendo que están debidamente acreditados los elementos del articulo 250 del código adjetivo, calificando el hecho punible como Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Organica sobre sustancias estupefacientes y sicotrópicas, disponiendo que sea a traves del procedimiento ordinario que se procese y se consigne dentro de los 30 dias el acto conclusivo conforme lo preceptua el aparte 3ero del articulo 250 y 415 y siguientes del código organico procesal penal. REGISTRESE. PUBLIQUESE.
EL JUEZ,



ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,



ABG. MARIA MILAGROS LEON M