REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-004414
ASUNTO : LP01-S-2003-004414
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogado YOLEHIDA VERONICA QUINTERO MORA y el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS en su condición de Fiscal (A) Comisionada y Primero del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RAFAEL GUILLEN Y GUSTAVO GUILLEN, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en su concepto no existe elemento suficiente que comprometan la responsabilidad penal de RAFAEL GUILLEN Y GUSTAVO GUILLEN, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle Principal, casa N° 2-10, Mérida Estado Mérida, en unos de los delitos Previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con efecto, la presente averiguación se inicio en fecha 11-11-2002, en virtud de la orden de allanamiento, acordada por el Tribunal de Control correspondiente, para que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, practicaran dicho registro en el inmueble en la residencia de los ciudadanos de nombres RAFAEL GUILLEN Y GUSTAVO GUILLEN. En el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, y se deja constancia que los funcionarios policiales procedieron a practicar dicha visita, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalísticos que comprometan a los propietarios.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de EDGAR ENRIQUE MENDEZ PEREZ en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados RAFAEL GUILLEN Y GUSTAVO GUILLEN, con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en unos de los delitos Previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
EL JUEZ,
ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. 25204, 25205 Y 25206
Sria.
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