REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000175
ASUNTO : LP01-S-2003-000175

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA PARADA RIVAS en su condición de Fiscal (A) de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana LUZ MARINA SALINAS LOPEZ, fundamentado la misma en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en su concepto no existe elemento suficiente que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana LUZ MARINA SALINAS, venezolana, natural de Bogota República de Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-61, casada, comerciante, residenciada en el Barrio Campo de Oro, pasaje Miraflores N° 0-84, Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.585, en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMAIRA MARGARITA ALIZO ALIZO
Con efecto, la presente investigación se inició el día 16-03-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, en la que expuso entre otras cosas: “Hoy sábado 16, como a las dos y media de tarde, cuando yo me encontraba haciendo compras en el mercado Jacinto plaza, comenzó a discutir conmigo y luego me amenazo con un cuchillo, diciéndome que cuando yo estuviera sola, me iba a agarrar, yo no le hice caso y luego con una jarra de vidrio me golpeo la cabeza y lo único que hice fue darle una cachetada y luego como estaba botando mucha sangre , agarre un libre y me fui para el hospital donde me agarraron siete puntos de sutura”. Posteriormente de las actuaciones que corren a los folios siguientes efectivamente se desprende que desde la fecha de la comisión del delito no ha sido posible aportar a la presente investigación nuevos hechos relevantes; a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, no consta en las actas que conforman la causa, otras evidencias u elementos que comprometan la responsabilidad penal de LUZ MARINA SALINAS en los hechos antes citados, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma tal como lo prevé el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada LUZ MARINA SALINAS, plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMAIRA MARGARITA ALIZO ALIZO. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.


EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos. 25426, 25457 y 25458


Sria.