REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000778
ASUNTO : LP01-S-2004-000778


Vista la solicitud de interpuesta por SEVERO PEÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 689.615, asistido por el Abogado Javier Rojas Morales, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACAS: ANE-783, SERIAL CARROCERIA: FJ40902084, SERIAL DE MOTOR: 2F082204, MARCA TOYOTA, MODELO LAND GRUISER, AÑO 1976, COLOR: ROJO Y BLANCO, CLASE RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR; por cuanto la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, le negó la misma, este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD

Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Tercera, pues en fecha 29 de marzo de 2004, una comisión de Funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre, al practicarle una revisión de rutina en el Sector San Benito de Mérida, a la cual se presento voluntariamente el ciudadano Severo Peña Camacho, como conductor del antes descrito vehículo, en la cual se determinó que los seriales de la carrocería y motor se encuentran presuntamente alterados .

Luego de practicada la experticia de rigor (f18) al mismo se concluyó:

Que las chapas de identificación de serial de motor 2F082204 Y Serial de carrocería FJ40-902084, la cual se encuentra ubicada en el guardafango lado derecho de la cajuela del Motor, a la altura donde reposa la Batería del vehículo la misma es FALSA.

Que el serial del motor, 2F082204, el cual se encuentra impreso bajo relieve en el BLOCK del motor, el Serial de Carrocería FJ40902084, el mismo se encuentra impreso bajo relieve en la punta del chasis lado derecho, ambos se encuentran ALTERADOS.

Que mediante técnica de pulimentación y reactivación de seriales utilizando para ello el Generador de Caracteres Borrados en Metal (REACTIVO DE FRY), en el área de donde va impreso bajo relieve el serial de motor 2F082204 y el serial de Carrocería FJ40-902084, no fue posible obtener las numeraciones originales ocultas de los mencionados seriales de identificación.

Asimismo se encuentra en autos, experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada en el Título de Propiedad del referido vehículo, (f17) la cual concluyó que “EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de los emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el N° de soporte FJ40902084-1-2, emitido a nombre de ALFONSO SANCHEZ, Cedula de identidad N° 03.995.480, descrito en la parte expositiva del presente informe Pericial, exhibe características HOMÓLOGAS con respecto a los estándares de comparación en cuanto a soportes, claves de numeración, impresos, pre impresos y corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS. Asimismo se verifico en el sistema Integral de Información Policial, que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud y sus datos de identificación le corresponden por el sistema ENLACE MTC, aparece registrado a nombre del ciudadano: ALFONSO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad N° 03.995.480, En este orden de ideas y por acto administrativo del 30 de Abril de 2004, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo, por cuanto el mismo presenta alteración en sus seriales de identificación, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

EL TRIBUNAL

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de Alteración Ilícita de los Seriales de Carrocería o motor.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra Un (1) instrumento, que permite a la fiscalía continuar con las investigaciones: la experticia de Seriales, practicado al vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.

Ahora bien, con vista a lo anterior, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas.

En tal sentido se puede colegir, que la investigación que adelanta la fiscalía Tercera puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo



DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Hace entrega, para su GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano SEVERO PEÑA CAMACHO, cédula de Identidad N° 689.615, venezolano de 65 años de edad, domiciliado en el Estado Mérida, del vehículo: PLACAS ANE-783, SERIAL CARROCERIA: FJ40902084, SERIAL DE MOTOR 2F082204, MARCA TOYOTA, MODELO TECHO DURO, AÑO 1997, COLOR ROJO Y BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR.

Se apercibe al prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega al mencionado ciudadano.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al estacionamiento de GRUAS SATÉLITES para la entrega del mismo


LA JUEZ DE CONTROL N° 5,


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN.


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.