REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000400
ASUNTO : LP01-P-2004-000400


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:


Oída la solicitud mediante la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCESCO ZORDAN, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal un principio de oportunidad, consistente en la autorización para prescindir de la acción en la presente causa a favor del ciudadano ADILSO RONDÓN, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano; este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones:

LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público le imputa al ciudadano la comisión del delito referido, por cuanto el día 03 de junio de 2004, aproximadamente a las 01.15 pm, fue aprehendido por una comisión policial que realizaba labores de patrullaje en el barrio Simón Bolivar, de esta localidad, cuando portaba la cantidad de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (2.5 grs.) de COCAINA BASE O BASUKO, según experticia que obra al folio 13 de las actuaciones.

En tal sentido la representación fiscal solicitó un principio de Oportunidad y por ende el sobreseimiento de la causa, pues el hecho es inimputable, pues la sustancia incautada sobrepasa en muy poca cantidad los límites taxados por el legislador para que la conducta sea reputada antijurídica

EL IMPUTADO

Ciudadano: ADILSO RONDÓN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.553, domiciliado en la Hoyada de Milla, casa N° 1-3, al frente del Sindicato de la ULA.

LA DEFENSA

Fue asumida por el abogado CARLOS SGAMBATTI CONTRERAS, defensora adscrita a este Circuito quien manifestó su adherencia a la solicitud fiscal.

EL TRIBUNAL

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen se encuentran satisfechos los extremos del artículo 37, en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es punible, dado que la cantidad incautada en el procedimiento es ínfima (dos gramos con quinientos miligramos), la cual excede en muy poca cantidad a la permitida en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo, es decir hasta dos (2) gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA o sustancias análogas y hasta veinte (20) gramos de CANNABIS SATIVA, exigidos por el legislador para encuadrar la acción como un hecho no delictivo, Aunado a esto que de la experticia toxicologica in vivo, practicada al imputado resulto positivo para este tipo de alcaloides, lo que da una presunción de consumo. ´Por estar llenos los supuestos del artículo 37 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el Principio de Oportunidad solicitado por la representación Fiscal, y declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 48, ordinal 5, ejusdem. Con base a estas circunstancias, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reputa a aquellos sujetos que detenten o porten cantidades de hasta 2 gramos de cocaína o sustancias análogas, o 20 gramos de cannabis sativa como sujetos inimputables, debido básicamente a dos razones a saber:

La primera, que el hecho de que el sujeto activo posea o detente las cantidades bajo tales supuestos (hasta 2 gramos de cocaína o sustancias análogas, o hasta 20 gramos de cannabis sativa) no lo hace merecedor de pena ya que el consumo en la legislación venezolana no es punible y en consecuencia el hecho es atípico o no típico en la legislación; de allí que se trate en doctrina tal conducta como posesión no criminosa.

La segunda es que si un sujeto se encuentra en la categoría de tenencia referida, la ley lo estima como un sujeto inimputable debido a que es un enfermo que necesita tratamiento especializado y lo procedente y ajustado, es brindarle ese tratamiento a través de órganos institucionales que permitan que se reinserte satisfactoriamente a la sociedad. De allí puede afirmarse que la conducta desplegada por el imputado contiene dos presupuestos que hacen improcedente la persecución en sede penal: atipicidad e inimputabilidad de conformidad con el art. 318, ordinal 2 que dispone: “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Acepta la aplicación de un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a favor de ADILSO RONDÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO: Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor de del imputado, de conformidad con el artículo 38 y 48.5 ibidem

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, para lo cual se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente, y se ordena la inmediata libertad del imputado Adilso Rondón


LA JUEZ DE CONTROL N° 5,

ABG ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON