REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000263
ASUNTO : LP01-P-2004-000263



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 14-06-2004 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha Audiencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El Acusado en la presente causa es FERNANDO BARLIZA HILDAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.295.539, nacido el 04-11-79, mesonero, domiciliado en: En Santa Elena Pasaje Real El Paraíso, Casa n° 1-135, Estado Mérida .
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: L a Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano, FERNANDO BARLIZA HILDER, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño RAMÓN ELIAS GUILLEN GUILLEN, en virtud de que el día 23 de enero del año 2004, la Representación Fiscal tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, una vez que la madre del niño ciudadana Maria Edilia Guillen, denunció ante el CICPC, Delegación Mérida, al acusado, debido a que su hijo de 11 años Ramón Elias Guillén, le dijo que este señor se le había metido tres veces al baño y le decía que hicieran el amor.
En entrevista rendida por el niño Ramón Elias Guillén, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló entre otros particulares: “ El otro día yo me estaba bañando… y como la puerta no cierra bien, Fernando se metió al baño y el se quitó la camisa y comenzó a agarrarme el cuerpo y me estaba ofreciendo mil bolívares para que hiciera el amor con él, yo le tiré la plata al piso y el se salió. Yo tenia miedo de decirle a mi mamá porque pensaba que me iba a regañar. La última vez Fernando estaba afeitándose y yo estaba dentro del baño, y él se metió y comenzó a agarrarme el cuerpó y me volvía a ofrecer plata, yo se la boté en la basura… yo le metí una patada y él se salió…”
TERCERO: CALIFICACIÓN JURIDICA PROVICIONAL

Hechos éstos que en criterio de este Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hechos estos que constituyen actos lascivos, compartiendo de ésta forma, la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público.

CUARTO:: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio ( 24 al 33 ) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado Fernando Barniza Hildar, antes identificado, con la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se da como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En cuanto a la excepción propuesta por la defensa contemplada en el artículo 28 numeral 4°, letra C, del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, por ser improcedente, por cuanto los hechos objeto de la Acusación Fiscal, si revisten carácter penal, y en cuanto a la Responsabilidad y Culpabilidad del acusado es materia de Juicio y no corresponde a esta Juzgadora valorar en esta oportunidad.
SEXTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo Escrito de Acusación Fiscal, por ser todas ellas útiles, pertinentes para la búsqueda de la verdad, y obtenidas legalmente, En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa, igualmente se admiten en su totalidad por ser útiles y pertinentes.
SEPTIMO:: En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al acusado Jean Fernando Barniza Hilder, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 ejusdem, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL formulada en su contra.
OCTAVO: :Por cuanto el acusado Fernando Barniza Hilder, se encuentra en libertad, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada .quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.
NOVENO:: Se acuerda la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que la Audiencia del Juicio Oral y Público se realice a puerta cerrada, de conformidad con el articulo 333 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 588 de la Ley Orgánica para la Protección delñ Niño y del Adolescente.
DECIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días, por ante el Juez de Juicio competente.
DÉCIMA PRIMERA: Se ordena a la Ciudadana Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a que corresponda. Cúmplase.







EL JUEZ DE CONTROL Nro. 05




Abog. ALIDA MORELLATORCATTI BERROTERÁN.




LA SECRETARIA


Abog. Yurimar Rodríguez C.