REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001324
ASUNTO : LP01-S-2002-001324

Visto el oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa que la Corte de Apelaciones de Conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma fecha la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial y que fui nombrada para ejercer las funciones como Juez de Control N° 5 a partir del día 16-02-2004, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo ME AVOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación de LA Fiscalia Quinta del Ministerio Público, MARIA CAROLINA COLOMBI este Tribunal de Control N° 5, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se evidencia de los autos el acaecimiento de un hecho como lo es que el 15 de ENERO de 1998 le arrebataron de la mano de la victima NELSON MORA MAGGIORANI un celular de su propiedad tal hecho fue perpetrado por SUJETOS DESCONOCIDOS, lo cual está se encuadra en el tipo penal ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte.
SEGUNDO: Luego de tramitada la investigación pertinente por la fiscalía peticionante en este acto, se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, Así que el delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, prevé pena de prisión de entre SEIS (06) a TREINTA (30) MESES y basado en que el hecho de que han transcurrido hasta la presente fecha un tiempo de seis (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, por su parte el artículo 108.5 dispone que la acción penal prescribe por tres años, se desprende el decaimiento del derecho del Estado en ejercitar la acción penal, ya que por el devenir del tiempo necesario para hacerlo se consumó irremediablemente el referido plazo de cinco años que obliga el artículo 108.5 del Código Penal.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se prescinde de la convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 323 eiusdem, por tratarse de un punto de mero derecho
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al archivo judicial correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado
En fecha ------------------------- se libraron boletas de notificación.

SRIA