REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001331
ASUNTO : LP01-S-2002-001331

Visto el oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa que la Corte de Apelaciones de Conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma fecha la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial y que fui nombrada para ejercer las funciones como Juez de Control N° 5 a partir del día 16-02-2004, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo ME AVOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal QUINTA del Ministerio Público, MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETI este Tribunal de Control N° 5, estima hacer las siguientes consideraciones a tenor de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se evidencia de los autos la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 14 NOVIEMBRE del 1994 , en la cual Consta en acta de investigación, donde el efectivo policial procedió a informarle al conductor del vehículo ciudadana MAGDALENA GUTIERREZ ARIAS que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, luego le solicitó su documentación personal y documentos de propiedad del vehículo, procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo donde se percató de una presunta alteración de los seriales de carrocería ubicado en el chasis, los remaches de la plaqueta de seriales que se encuentra en el tablero no eran los originales de planta. En consecuencia procedió a la retención preventiva del vehículo para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Luego de tramitada la investigación pertinente, el hecho encuadra en le delito de ALTERACIÓN DE SERIALES AUTOMOTOR, pero no se observa la existencia de elementos de convicción y tampoco que efectivamente se produjo hecho punible, dado que como se evidencia en las actas el hecho objeto del proceso no se realizo.
Ahora bien efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, basado en que el hecho no se le puede atribuir a ningún imputado
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se prescinde de la convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 323 eiusdem, por tratarse de un punto de mero derecho,
QUINTO: Notifíquese a las partes y remítase el expediente al archivo judicial correspondiente.


LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA

Se cumplió con lo ordenado
En fecha ------------------------- se libraron boletas de notificación.
SRIA