REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000027
ASUNTO : LP01-S-2004-000027
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, LUIS ALFONSO CONTRERAS este Tribunal de Control N° 5, estima hacer las siguientes consideraciones, a tenor de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acción pública, acaecido el 15 de MARZO de 2002 en la cual figura como víctima JOSE LEONARDO PAREDES CHAVARI quien ameritó atención médica por un tiempo de: ocho (08) días de curación; por haber sido Lesionado por el ciudadano ISIDRO PEÑA PEÑA es decir que las lesiones de que tratan los hechos se compadecen con las del tipo leves, correspondientes al artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata desde la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha, que han transcurrido desde su comisión: DOS AÑOS (02) lo cual acredita el fenecimiento del lapso legal para interponer la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.6 del Código Penal. dispone que la acción penal prescribe por un año para aquellos hechos que tengan asignada pena de prisión de un año o menos, se desprende el decaimiento del derecho del Estado en ejercitar la acción penal,.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a audiencia pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al archivo judicial correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA
Se cumplió con lo ordenado
En fecha ------------------------- se libraron boletas de notificación.
SRIA