REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001668
ASUNTO : LP01-S-2002-001668


Visto el oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa que la Corte de Apelaciones de Conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma fecha la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial y que fui nombrada para ejercer las funciones como Juez de Control N° 5 a partir del día 16-02-2004, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo ME AVOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación de la Fiscalia Quinta del proceso del Ministerio Público, MARIA CAROLINA COLOMBI SPINETTI este Tribunal de Control N° 5, pasa a dictar auto fundado a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Que en fecha 18 de Octubre de 1995 fue interpuesta denuncia por la victima COMPAÑIA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) , indicando que SUJETOS DESCONOCIDOS sustrajeron, objetos propiedad de esta Empresa tal hecho se encuadra con el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
DEL TRIBUNAL
Analizadas las actuaciones y hasta la fecha la presente fecha, han transcurrido nueve (09) AÑOS,, lapso de tiempo durante el cual ha prescrito la acción penal por el transcurso del término esencial para extinguirla.
Así el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal prevé pena de prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS. Por su parte el artículo 108.5 dispone que la acción penal prescribe por tres años para aquellos hechos que tengan asignada pena de prisión de tres años o menos, se desprende el decaimiento del derecho del Estado en ejercitar la acción penal, ya que por el devenir del tiempo necesario para hacerlo se consumó irremediablemente el referido plazo de cinco años que obliga el artículo 108.5 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se notifique a las partes de la presente decisión y se remita al archivo judicial correspondiente.


LA JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN


LA SECRETARIA

Se cumplió con lo ordenado
En fecha ------------------------- se libraron boletas de notificación.

Sria.