REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000545
ASUNTO : LP01-S-2003-000545
Visto el oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa que la Corte de Apelaciones de Conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma fecha la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial y que fui nombrada para ejercer las funciones como Juez de Control N° 5 a partir del día 16-02-2004, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo ME AVOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
En virtud de que, éste Tribunal, recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por el Fiscal OCTAVO LIVIA COROMOTO ROA ROJAS del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
Nombre y apellido del imputado:JOSE ALMEDIS ALBORNOZ MARQUEZ
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Consta en acta de investigación, donde el efectivo de la Guardia Nacional procedió a informarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizarle una revisión al vehículo, luego le solicitó su documentación personal y documentos de propiedad del vehículo, procedió a realizar una inspección minuciosa al vehículo donde se percató de una presunta alteración de los seriales de carrocería ubicado en el chasis, los remaches de la plaqueta de seriales que se encuentra en el tablero no eran los originales de planta. En consecuencia procedió a la retención preventiva del vehículo para ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, ya que quedó demostrado que el vehículo retenido por los efectivos de la Guardia Nacional, presentó sus eriales de motor y carrocería en su estado original de la planta ensambladora, y no aparece solicitado por ante el Sistema de Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA TORCATTI
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha, 21-06-2004 se libraron boletas de notificación números: _________________________________.
SRIA.