REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000389
ASUNTO : LP01-P-2004-000389
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. ALIDA M. TORCATTI B.
FISCAL: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS
IMPUTADOS: JORGE ELIEZAR HERRERA LOBO
JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS
DEFENSA: ABG. ABG. JOHNY ALEXANDER FLORES, y
ABG. LUIS ALBERTO SOSA VIELMA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLE Y ROBO PROPIO
VICTIMA: DUGLAS PEÑA GUERRERO
SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En el día de hoy tres (03) de Junio de dos mil cuatro (2004), siendo cuatro y quince minutos de la tarde, oportunidad (más no hora en virtud de que el tribunal se encontraba en otro acto) fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los ciudadanos JORGE ELIEZAR HERRERA LOBO y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANALES SIMPLES Y ROBO PROPIO, en perjuicio del DUGLAS PEÑA GUERRERO. Se constituyó el Tribunal de Control N° 05, en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal; se verificó por parte de la Secretaria la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, los defensores ABG. JOHNY ALEXANDER FLORES, y ABG. LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, los imputados JORGE ELIEZAR HERRERA LOBO y JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS y la víctima el ciudadano DUGLAS PEÑA GUERRERO. A continuación los imputados de autos solicitaron el derecho de palabra y concedido como fue manifestaron en voz alta al Tribunal que nombran como sus Abogados de confianza para que lo asistan ABG. JOHNY ALEXANDER FLORES, y ABG. LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 10.103.770, y 8.030.404 , e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.676, 72.249, respectivamente, con domicilio procesal Los Chorros de Milla, Urbanización La Campiña, Quinta Olga N° 1-62, Mérida Estado Mérida.- Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó si acepta la defensa recaída en su persona hecha por los imputados en este mismo acto, y si jura cumplir fielmente con todas y cada una de los deberes inherentes al cargo para el cual fue nombrada, manifestando en alta voz que si aceptan la defensa y juran cumplir con todas las obligaciones que la misma requiere. Seguidamente la ciudadana JUEZ, dio apertura al acto, imponiendo a las partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, explicándoles el alcance de las mismas, y de inmediato procedió a conceder el derecho de palabra para que expusieran las partes en el siguiente orden: EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Quien en uso de la misma, explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión de los Imputados, siendo que la misma se efectuó el día 31 de abril del presente año. Solicitó no se declare la califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JORGE ELIEZAR HERRERA LOBO y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, a quienes identificó plenamente, por la precalificación de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIOANALES SIMPLES Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 457 ambos del Código Penal, en perjuicio de DUGLAS PEÑA GUERRERO. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó copia del acta. Acto seguido la ciudadana JUEZ, impuso a los Imputados de los hechos que les imputa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Les preguntó a los Imputados si harían uso de su derecho a declarar, respondieron: “No deseamos declarar”.- Seguidamente se hicieron pasar al primero de los imputados a los efectos de que se identificara y una vez en el estrado dijo ser y llamarse: JORGE ELIEZAR HERRERA LOBO, VENEZOLANO, EDAD 19 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-1984, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION TRABAJA EN UNA BARBERÍA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.934.028, DOMICILIADO EN BELEN CALLE 19, ENTRE AVENIDAS 7 Y 8, CASA 7-37, ESATDO MERIDA. Seguidamente se hizo comparecer al Imputado quien se identificó como ha quedado escrito: JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, VENEZOLANO, EDAD 19 AÑOS, LUGAR DE NACIMIENTO MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 24-02-84, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION TABAJA EN UNA EMPRESA DE PUBLICIDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.797.868, DOMICILIADO CALLE 19, FIANL PASAJE QUINTERO, CASA N° 8-10, MERIDA ESATDO MERIDA. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a LA DEFENSA AL ABG. LUIS ALBERTO SOSA VIELMA, a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, que consideró que sus defendidos son inocentes de todos los hecho imputados por el Fiscal, y no esta de acuerdo con el calificativo del Ministerio Público ya que considera que esta medida es desproporcionada y exageradas ya que estados jóvenes solo tiene 19 años de edad, no presentan antecedentes policiales que se desprende de las actas, ellos son trabajadores, estudian hacen deporte como lo probó con constancias que consignó en el mismo acto, no se opusieron al arresto ya que no tenía nada que lo vincularan al hecho, la única vinculación es que pasaba por el sitio del hecho, ni tiene peligro de fuga ni de obstaculización como lo contempla los artículo 250 y 251 del C.O.P.P. como se evidencia de las constancias que consignó, y de conformidad con los artículos 8, 9 y 243, del C.O.P.P. que contemplan el estado de libertad que deben gozar sus defendidos, los daños causados a la víctima o el impacto social que pudo haber causado no los niega, pero no fueron sus defendidos, en base al artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la libertad plena de sus defendidos, y en caso de ser otra la decisión solicitó se le conceda una medida sustitutiva cautelar contemplada en el artículo 256 y 259 del C.O.P.P., donde sus defendidos se comprometerían a cumplir a cabalidad con los requisitos que este Tribunal les imponga, en caso de que no quede otra alternativa la defensa quisiera proponer la reparación del daño a la víctima auque ellos no fueron, pero en base a que si se les otorga su libertad lo repararían.- A continuación se le concedió el derecho de palabra a la víctima al ciudadano DUGLAS PEÑA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 9.470.818, de 37 años de edad, quien manifestó, los señores más dos jóvenes más, le persiguieron y le golpearon y cuando les dijo por favor tomen el dinero lo golpearon más, mostró sus heridas en la casa, pido reparo y apeló a la justicia y que se cumpla, hoy fue a él y mañana puede ser otro si ya nos lo hubo. Solicitó que sus documentos les fueron decomisados a ver si se me pueden entregar.- Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensa y una vez concedido, manifestó que como dice la víctima que fueron otros ya que sus defendidos no fueron.- Se le concedio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifició su solicitud anterior en cuanto se les decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados. Acto seguido y oídas como han sido las partes, la ciudadana Juez hizo verbalmente las consideraciones de hecho y de derecho, previas a su decisión y luego de ello manifestó: "Este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la Aprehensión de Flagrancia de los imputados JORGE ELIEZAR HERRERA LOBO y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIOANALES MENOS GRAVES Y ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 457 ambos del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución, en el lapso legal correspondiente. TERCERO: No se acuerda la solicitud Fiscal a que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se les impuso a los imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, la prohibición expresa de acercarse a la víctima y a sus familiares, y la presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar al Comandante de la Policía que quedarán en calidad de detenido hasta tanto presentes los fiadores en su caso.- CUARTO: Se acordó la entrega al ciudadano Duglas Peña Guerrero en su condición de víctima una cartera de color negro contentiva de la cédula de identidad a nombre de Dugals Peña Guerrero, y tarjeta de debito del Banco del caribe Suiche 7B signada con el número 6036440000384598989, una copia fotostática de un comprobante de la cédula de identidad, siete tarjetas de presentación de diferentes denominaciones y nombre, cuatro recortes de papeles con números de teléfonos diversos y una fotografía, todos pertenecientes al referido ciudadano. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco de la tarde del mismo día de hoy.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA M. TORCATTI B.
LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO
ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS
LOS IMPUTADOS
JORGE ELIEZAR HERRERA LOBO
JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS
EL DEFENSOR
JOHNY ALEXANDER FLORES, y ABG. LUIS ALBERTO SOSA VIELMA
LA VICTIMA
DUGLAS PEÑA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En la misma fecha se libraron Oficios Nros._______________/04.-
RODRIGUEZ CANELON SRIA.-