REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000013
ASUNTO : LP01-S-2004-000013


Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control en fecha 12-09-2003, por el ciudadano Fiscal quinto del Ministerio Público para el Régimen Procesal , Abogado MARIA CAROLINA COLOMBI, en la cual pide a éste Despacho se decrete El Sobreseimiento de la Causa, debido fundamentalmente a que en la investigación llevada a cabo en el presente caso no fue posible determinar o establecer la responsabilidad de persona alguna en los hechos investigados, no logrando recabar suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público formalizar una acusación, debido a que no existe la posibilidad cierta de atribuirle el hecho a alguna persona en particular puesto que se desconoce la identidad de los autores materiales del hecho y teniendo en cuenta además, que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que considera procedente la aplicación del Articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa que efectivamente consta en las actuaciones de la causa denuncia de fecha 03-09-2001, en la cual la victima YINYER MAYERLIN RAMIREZ MARQUEZ denunció , que su madre ROSALBA MARQUEZ la golpeo ocasionandole lesiones leves , desconociéndose mas datos al respecto, logrando determinarse efectivamente en la investigación el delito de lesiones leves, previsto en el Articulo 418 del Código Penal, de igual forma se puede apreciar que no existen en la causa otros elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas el hecho tipificado como delito, razón por la cual resulta obligante y ajustado a derecho acordar lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público como titular de la Acción Penal y encargado de ejercer de oficio la acción punitiva del Estado no cuenta con elementos probatorios suficientes para solicitar el enjuiciamiento de ninguna persona en particular y luego del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos en cuestión, es obvio que ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan a la fiscalía solicitar fundamente el enjuiciamiento de alguna persona en particular, situación de hecho que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 319 y 323 Ejusdem, y en relación con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.

Notifíquese y Cúmplase




LA JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ALIDA TORCATTI


EL SECRETARIO
Se libraron boletas de notificación números________________.