REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000357
ASUNTO : LP01-P-2004-000357
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido ante este Tribunal de Control, en fecha 29-06-04, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, acusa formalmente a la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-66, soltera de profesión Médico Gastroenterólogo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.762, domiciliada en el Sector La Vega, Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Las Margaritas, PB-3, Ejido Estado Mérida, de ser autora material y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio de MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, (OCCISO) en virtud de que en fecha 14-05-2002, el hoy occiso MIGUEL ANGEL NAVA, venia siendo valorado y controlado por el servicio de Gastroenterología del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, por presentar Hernia Hiatal sin Oxofagitis y la presencia de una bacteria denominada Helicobacter Pylori, indicándole como tratamiento el suministro de los medicamentos AMOXIVAL, FUROXONA Y LANSOVAC, indicándole que debía realizarse un control endoscópico a las cuatro (4) semanas después de terminado el tratamiento y al mes le realizan endoscopia donde no se le observo la susodicha bacteria Helicobacter Pylori. El dia 26 de Junio del 2002, le realizan un ultrasonido el cual reporta como conclusión diagnostica PANCREATITIS LEVE INCIPIENTE y el resto de organos explorados eco gráficamente normal. En vista del diagnostico antes descrito solicitan pruebas del perfil hepático donde se demuestran valores elevados, corroborando el diaganostico de pancreatitis, no siendo hospitalizado e indicándole al paciente acudir al dia siguiente. El día 27 de Junio del 2002, se le practica nuevamente ecografía, en el cual se evidencia CALCULO A NIVEL DE CONDUCTO COLEDOCO,programandolo para realizarle procedimiento de ERCP (Colangiopancreatografia Endoscópica Retrograda), de forma ambulatoria sin ser hospitalizado. El 1 de Julio del 2002 a las 8:00 a.m, aproximadamente le es practicado el procedimiento de ERCP por la Dra. GIOBELYS ADRIANA GIL ALVARES, en el cual no se visualiza ni se extrae ningún calculo, dándole de alta al paciente cerca de las 10:00 a.m, del referido día, indicándole por escrito dieta absoluta hasta las 3:00 p.m, seguidamente de dieta liquida sin notificar al familiar recomendación alguna, ni probables complicaciones, que pudieran presentarse. En horas de la tarde cerca de las 5:00 p.m, el paciente MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, presenta dolor de moderada intensidad en la parte superior del abdomen, el cual fue aumentando progresivamente y extendiéndose de manera difusa en toda la región abdominal, acompañados de vómitos de contenido bilioso, lo cual amerito su traslado a la emergencia de adultos de dicho IAHULA e ingresa a las 12:30 a.m, del día 2 de Julio del 2002 con el diagnostico de PANCREATITIS AGUDA SEVERA Post-ERCP, permaneciendo dos días hospitalizado Ante el empeoramiento y deterioro clínico del paciente MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS y además por presentar falla multiorgánica sistemática: riñon ingresa ala unidad de cuidados intensivos el dia miércoles 3 de Julio del 2002, cerca de las 10:00 a.m, aproximadamente con mal pronostico. El día jueves 4 de julio del 2002, debido a la gravedad del paciente por la insuficiencia renal, se le practica diálisis y en horas de la tarde es llevado a quirófano, donde le realizan laparotomía exploradora mediante supra e infla umbilical con los siguientes hallazgos: liquido bínoso abundante, necrosis total de páncreas y focas de estrato necrosis en toda la cavidad abdominal, lo que conllevo a que el Dr. Juan Carlos Avendaño Angola, Médico especialista en Cirugía General del HULA, procediera a realizar aspiración del liquido, lavado de la cavidad y colocación de drenajes en ambos espacios supirenicos, correderas parieto-cólicas, fondo del saco de douglas y trascavidad de los epiplones y síntesis de la pared abdominal por planos anatómicos, procediendo así el mencionado Dr. A practicar intervención quirúrgica al paciente Miguel Angel Nava Vivas, donde se evidenció un páncreas necrótico en toda su extensión ( cabeza, cuerpo y cola ) y de múltiples áreas de necrosis en epiplón y mesenterio.
Una vez explanada la acusación Fiscal, se identificó a la acusada se impuso de los hechos objeto de la acusación, precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 125 numeral 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si haría uso del derecho a declarar, quién respondió: No deseo declarar, seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Gustavo Adolfo Vento, quién manifestó que el derecho a la defensa se haría por partes en un principio tomaría el derecho de palabra el defensor Abg. Gustavo de Jesús Gil Ramírez, quién también es Médico Gastroenterólogo, para hacer aclaratorias Médicas necesarias en el presente caso, para luego ir a la parte técnica jurídica la cual sería expuesta por su persona, en este estado solicitó el derecho de palabra la Fiscalía Abg. Yolehida Quintero Mora, quién se opuso a la solicitud de la defensa de hacer aclaratorias médicas y explicar al Tribunal en que consiste el examen de Colangiopancreaotografía Endoscopica Retrograda, (ERCP), practicado por la acusada al hoy occiso Miguel Angel Nava Vivas, seguidamente la ciudadana Juez manifestó que para este Tribunal son necesarias las aclaratorias médicas que ilustren en que consiste el examen practicado por la acusada y los términos médicos con los cuales los Abogados no estamos familiarizados, en este estado solicitó el derecho de palabra el Fiscal Primero Abg. Federico Nava Vitoria, y manifestó que opone el Recurso de Revocación de la decisión tomada por la ciudadana Juez en cuanto a permitir que se hagan en esta audiencia las aclaratorias médicas, alegando que se estaría introduciendo en materia de juicio. A continuación la ciudadana Juez DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, presentado en la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar procedente, necesario y congruente en el presente caso, que se hagan las aclaratorias médicas, a fin de dejar claros los términos médicos y poder tener un mayor conocimiento de en que consiste el examen ERCP, practicado por la acusada al hoy occiso Miguel Angel Nava Vivas, y que según la Acusación Fiscal fue lo que ocasionó la muerte a la victima en el presente caso. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a los Abogados Defensores quienes explanaron sus alegatos de defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las victimas por extensión que se encontraban presentes ciudadanas Carmen Elena Vivas de Nava, en su condición de madre del occiso y Lisbeth Carolina Nava Rivas, quién manifestó que su hermano venía padeciendo de una pancreatitis y que después del examen ellos se habían llevado a su hermano del Hospital sin esperar que lo dieran de alta.
El TRIBUNAL
Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación, presentada en este acto por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Abogado FEDERICO NAVA VILORIA, en la cual hace el señalamiento de una serie de pruebas de carácter testimonial como fueron los testimonios recogidos en la fase de investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales se explanan en el numeral 3 de las pruebas testimoniales del escrito de acusación Fiscal. Sin embargo todos estos testimonios en nada comprometen la actuación profesional de la ciudadana, GIOBELY ADRIANA GIL ALVARES, como para considerarlos elementos suficientes para admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio oral y público, de quien fue la medico gastroenterólogo, quien le realizó al ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, el examen de Colangiopancreatografía Endoscópica Retrograda, al analizarse cada uno de esos elementos se puede evidenciar en forma inmediata como denominador común como ellos tratan de culpar a la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVARES, de la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVAS VIVAS, sin que den una razón fundada de sus dichos, pues es sabido a través de la doctrina patria y extranjera que en materia de responsabilidad penal, debe existir necesariamente una relación causa efecto, que permitan generar los elementos de convicción exigidos en el artículo 330 del C.O.P.P para la admisión de la acusación y la orden de apertura a juicio Oral y Público. Es decir que debe ser el resultado no deseado la consecuencia directa del acto médico, no siendo las testimoniales de los ciudadanos Amado José Nava Vivas, Carmen Yaneth Nava Vivas, Héctor de Jesús Navas Vivas, Jhon Antonio Navas Vivas, Lisbeth Carolina Navas Vivas, Carmen Elena Vivas de Navas y Héctor de Jesús Navas León, elementos de convicción suficientes para tomarlos este Tribunal en contra de la acusada :pues si analizamos el testimonio de los ellos son hermanos y padres de la victima y tampoco pueden ser tomados como elementos de convicción contra la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVARES las testimoniales de los Doctores DONATTELLA PAOLA PARLAPIANO D” ANNA, CARLOS ALBERTO GAINZA CARRILLO, JOSE GREGORIO VELASCO ROA, FERNANDO ALBERTO GABALDON RONCAYOLO, AURELIO LOPRESTI GENTILE, NILIDA IRIS MORENO PARRA, JUAN CARLOS AVENDAÑO ANGOLA, SMAILI RIDA NASSER, MARIA GABRIELA PADILLA SOSA, ANA MARIA GEMMATO DE TEDESCO, y JOSE DE JESUS GOYO RIVAS pues todos ellos son testigos referenciales de la muerte de MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, cuyos dichos en nada comprometen la actuación profesional de GIOBELY ADRIANA GIL ALVARES como causante de la muerte de MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, a fin de serle imputada la misma como consecuencia de su acción o de su omisión y así se declara. Por otro lado tenemos el testimonio del patólogo ALEJANDRO PERIR MARQUEZ, quien practicó la autopsia clínica al ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, y dejó constancia tal como lo señala el protocolo de Autopsia de lo siguiente: Autopsia que refiere como causa de la muerte: PANCREATITIS AGUDA HEMORRAGICA, sin dejar este Tribunal de pasar por alto los alegatos de la defensa en cuanto a que el examen que le fue practicado a MIGUEL ANGEL NAVA VIVAS, tiene consecuencias que lamentablemente pueden produciré en un 5% al 8% de los pacientes que son sometidos a dicho tratamiento, respuesta ideopática que de ninguna manera puede ser previsible por el médico actuante en el procedimiento de ERCP Colangiopancreatografía Endoscopica Retrograda; posteriormente al ser examinados los siguientes órganos: que fueron fijados por el patólogo en formol y examinados por otros patólogos esto fue por la Dra. Julia González Bello, tampoco se llegó a la conclusión en cuanto a que en los mismos se hubiesen hallado algún tipo de lesión sobre todo en páncreas y vesícula, como consecuencia del acto médico de la ERCP (Colangiopancreatografía Endoscopica Retrograda), a que había sido sometido el ciudadano Miguel Angel Nava Vivas, que comprometan de algún modo su responsabilidad.
Tampoco puede este tribunal pasar por alto lo manifestado por los familiares del ciudadano Miguel Angel Nava Vivas, quienes refieren en sus declaraciones que el día 01- 07-02, después del examen, aproximadamente a las 5:00 de la tarde luego de haber regresado a su casa, el hoy occiso, fue presentando fuerte dolor abdominal, lo que motivo a que su hermana médico le administrara una inyección , no sabemos a ciencia cierta cual medicamento fue, sin que este Tribunal pueda entender como el mismo no fue llevado de inmediato a un centro asistencial , ni tampoco localizados los médicos tratantes , y solo fue hasta el día siguiente a las 12:30,a.m. cuando fue llevado a la emergencia del Hospital HULA , perdiéndose así un tiempo muy valioso , con la agravante que después el ciudadano Miguel Angel Nava Vivas, entró en un cuadro de insuficiencia renal que no permitió al equipo de cirugía proceder a realizar la laparotomía exploradora en forma inmediata, pues lamentablemente para el paciente era necesario realizarle una hemodiálisis, antes de llevarlo al quirófano, pero tampoco existía en el HULA un catéter que era indispensable para realizarle la hemodiálisis, de allí que se indicó la hemodiálisis el día 02 de julio de 2002, y se realizó el día,04-07-02, lo que por supuesto tenía que agravar el cuadro clínico del paciente, lo que tampoco puede serle imputado a la ciudadana Giobely Adriana Gil Alvarez, quedando así la duda acerca de si la causa de la muerte del paciente fue la insuficiencia renal que sufrió el mismo como consecuencia de no habérsele realizado rápidamente la hemodiálisis y así llevarlo de inmediato al quirófano a realizarle la laparotomía exploradora por parte del equipo de cirugía , con motivo del diagnóstico que ya se le había realizado previamente y que de acuerdo a la bibliografía científica presentada por la defensa ocurre en un 5% a un 8% de los pacientes sometidos a dicho examen, con un 95% de mortalidad, resultado que bajo ningún concepto es previsible por el profesional que practica el examen , es decir que realiza el ERCP ( Colangiopancreatografía Endoscopica Retrograda).
No podemos olvidar que en los delitos culposos hay que estudiar los distintos elementos de la culpa como son: la imprudencia, la negligencia, la impericia y la inobservancia de reglamentos, órdenes e instrucciones, no especificando la Acusación Fiscal en cual de estos incurrió la acusada.
Es imprudente el que actúa sin prudencia sin cautela y sin precaución.
Es negligente el que actúa con omisión mas o menos voluntaria pero conciente de la diligencia que corresponde.
Es imperito aquella persona que carece de los conocimientos científicos o técnicos requeridos y produce con su acción o con su omisión un resultado no deseado, como podría ser en un acto médico aquel profesional de la medicina que sin la destreza requerida o sin entrenamiento previo, o sin los conocimientos científicos, para la realización de un procedimiento, que no es el caso, pues la defensa en la audiencia pudo demostrar que la ciudadana acusada es perita en la materia, pues 1.-Es Medico egresada de la U.L.A, 2.-Es especialista con postgrado en Gastroenterología, realizado en un centro asistencial reconocido, y además con entrenamiento previo pues no era la primera vez que realizaba dicho examen , así quedó comprobado con las distintas constancias que fueron presentadas en la audiencia, lo que prueba su grado de destrezas y de conocimientos en el área , y que le permitían actuar en la realización de dicho examen, que de paso era indicado realizar, pues se le había indicado previamente por la presencia de un cálculo., en esos casos es recomendable como conducta médica a seguir la realización del indicado examen con lo cual el paciente mejora en un alto porcentaje con el riesgo que acarrea el examen de ERCP Colangiopancreatografía Endoscopia Retrograda, ya que existe un riesgo de por lo menos un 5 a un 8 por ciento de que se complique el paciente, lo que no es previsible por el médico que practica el examen, lo que jamás puede serle imputado al médico a título de imprudencia o de negligencia., por el contrario la ciudadana acusada fue diligente y prudente, pues hizo lo que tenía que hacer, proceder a tratar a Miguel Angel Nava Vivas, y así se hizo pues el día viernes 28- 06-02, fijó para el lunes 01-07-02, el procedimiento y lo realizó y tal como lo indicó la enfermera, que colaboró en la realización del procedimiento este se hace todo el tiempo en el servicio, y habiendo lamentablemente el ciudadano Miguel Angel Nava Vivas, entrado en el bajo porcentaje de pacientes que se complican luego del examen, por otra parte la enfermera afirmó que cuando fueron a buscar al paciente este ya se había ido del hospital . Por lo tanto es procedente a juicio de este Tribunal decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 321, 324, 330 ordinal 3°, y 318 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, por no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la misma Y ASI SE DECLARA., motivo por el cual no se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia de la presente decisión.
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LA JUEZ DE CONTROL N° 5,
ABG, ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
La Secretaria,
Abg. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.
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