REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 6 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000389
ASUNTO : LP01-P-2004-000389


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la madrugada ( 2:30 a.m.) del día 31/05/2004, en los alrededores de la Plaza Bolivar Boulevard de la calle 22, de esta ciudad de Mérida, una comisión policial de funcionarios adscritos a la Dirección General de policia del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un grupo de cuatro personas quienes se encontraban golpeando a un ciudadano ( Que resulto con lesiones contusas con tiempo de curación de 12 días, tal como se pudo constatar de examen médico forense cursante al folio 20 de las actuaciones), de inmediato se acercaron al sitio y los cuatro sujetos emprendieron la fuga, siendo perseguidos por la comisión policial, logrando su captura, lanzando uno de ellos un objeto de color negro al piso que resulto ser la cartera del ciudadano que estaban golpeando, siendo identificados como Jorge Eliézer Herrera Lobo y Jhon Rafael Rodríguez Cuevas, y los otros dos resultaron ser menores de edad siendo puestos a la orden de la fiscalía Décima Segunda, en la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante de los imputados JORGE ELIEZER HERRERA LOBO Y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS,.quiénes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.934.028 y 18.797.868, respectivamente, solteros, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. La conducta de los sujetos aprehendidos se vincula directamente con la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y Robo Propio, previsto en el articulo 457 del Código Penal, sancionados, con penas privativas de libertad , delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo:
Del procedimiento aplicable:

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.


Tercero:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto los delitos imputados a los investigados son de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, La prohibición expresa de acercarse a la victima y sus familiares, y la Presentación de dos Fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del copp,. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° 6° y 8°. Así se decide.





Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos JORGE ELIEZER HERRERA LOBO Y JHON RAFAEL RODRIGUEZ CUEVAS , por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves (Artículo 415 del Código Penal); y Robo Propio (Articulo 457 del Código Penal. Segundo: Se impone a los aprehendidos, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición expresa de acercarse a la victima ni a sus familiares, y Presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del copp.. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 415, 457 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroteran.
La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.