REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 6 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000386
ASUNTO : LP01-P-2004-000386


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas del mediodía ( 12:30 p.m.) del día 30/05/2004, en la calle Sucre del barrio el Llanito de la Otra Banda, se llevó a cabo una riña entre dos ciudadanos al momento de llegar la comisión policial al sitio, uno de los dos ciudadanos se dio a la fuga siendo perseguido por la comisión policial logrando su aprehensión, al momento de capturarlo este ciudadano opuso resistencia sacando un arma blanca (cuchillo), cuya experticia cursa al folio 25 de las actuaciones, con la cual se abalanzó hacía la integridad física de uno de los funcionarios policiales, siendo necesaria la intervención de los otros funcionarios para despojarlo del arma evitando así que causara lesiones graves al funcionario policial, sin embargo resultó lesionado en el dedo pulgar de la mano izquierda. El otro ciudadano con quién el investigado mantuvo la riña resulto lesionado, tal como se evidencia de examen médico forense cursante al folio16 de las actuaciones, ocasionándole Lesiones contusas con un tiempo de curación de siete (07) días, la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ,.quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.345.519, soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 219.1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el articulo 278 ejusdem, sancionado, con pena privativa de libertad , delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto los delitos imputados al investigado son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y la Presentación de dos Fiadores que reunan los requisitos del articulo 258 del copp,. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° y 8°. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal..Y así se declara.




Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano RUBEN DARIO DUGARTE RAMIREZ, por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves (Artículo 418 del Código Penal); Resistencia a la Autoridad, (Articulo 219.1 del Código Penal ) y Porte Ilícito de Arma Blanca ( Articulo 278 del Código Penal, en concordancia con el 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. ) Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. 2) Presentación de dos fiadores que reunan los requisitos del articulo 258 del copp.. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372 y 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; 418, 219, 278 del Código Penal. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroteran.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.