REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 6 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000388
ASUNTO : LP01-P-2004-000388


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche ( 8:30 p.m.) del día 30/05/2004, en los alrededores de la calle Principal de la via San Jacinto, por el Sector de la Pueblito, una comisión policial de funcionarios adscritos a la Dirección General de policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje fueron informados que había una riña por esa misma vía acercándose al sitio encontraron a varios ciudadanos entre ellos uno se encontraba herido en el brazo izquierdo y pierna izquierda, (como se evidencia de Reconocimiento Médico Legal cursante al folio 16 de las actuaciones ), informándoles los ciudadanos que la persona que le había causado las heridas se había dirigido hacia un callejón, siendo perseguido por la comisión policial, logrando su captura, siendo identificado como Felipe Darwin Mesa, preguntándole a dicho ciudadano que si tenia algo que lo involucrara con algún hecho punible manifestando que si, señalando hacia su lado derecho donse encontraba un machete, (cuya experticia cursa al folio19 de las actuaciones ). En la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado FELIPE DARWIN MESA, .quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.994.173 soltero, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Simples Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el 420 ejusden, sancionado, con penas privativas de libertad , delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.


Segundo:
Del procedimiento aplicable:

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal..Y así se declara.


Tercero:
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.- Presentación cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial Penal,. . Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3° .En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.



Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano FELIPE DARWIN MESA , por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples Calificadas (Artículo 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelare sustitutiva: 1) Presentación cada 20 días por ante este Circuito Judicial Penal. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 415, 420 del Código Penal. . Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroteran.


La Secretaria,,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.