REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000392
ASUNTO : LP01-P-2004-000392


Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:

EN CUANTO A LA CALIFICDE FLAGRANCIA:.

Del acta de Investigación (folio6), Experticia Química , (folio 15)De la Experticia Toxicológica in vivo (folio 16) Acta donde se leen los derechos al imputado (folio 07), se desprende que: el imputado de autos ERASMO QUINTERO PAREDES, quién es venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.965, domiciliado en Avenida los Proceres al lado del comedor de la ULA, casa, n° 1-42, Mérida, Estado Mérida, fue aprehendido, con la droga en su poder, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón de color negro que portaba, incautándosele seis envoltorios plásticos de color gris oscuro, atados en los extremos con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga, por funcionarios del Centro de Procesamiento de Actuaciones policiales, Estado Mérida. La sustancia incautada resultó ser COCAINA BASE Y CLORIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Dos (02) gramos con Seiscientos (600) miligramos, según experticia Química que consta al folio 15 de las actuaciones, Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano Erasmo Quintero paredes, cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido impuesto de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.

De las pruebas Técnicas, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, como son la Experticia Química (folio 15) donde se determino que la muestra analizada se trata de Dos (2) grs. con seiscientos 600 mlgs. de COCAINA BASE”BAZOOKO, y CLORIDRATO DE COCAINA, observa esta juzgadora que la cantidad excede a la permitida por la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo (2 grs.), aunada esta circunstancia al resultado de la Experticia Toxicológica in vivo la cual arrojo POSITIVO en Orina y Raspado de dedos, lo cual nos hace presumir que estamos en presencia de una presunción JURIS TANTUN de consumo, por lo que se Acuerda ordenar la practica de un Examen Psiquiatrico al imputado de conformidad con el articulo 114 de la LOSSEP, y de esta manera poder determinar el grado de consumo del imputado, todo lo antes expuesto lleva a esta juzgadora a concluir que se trata del DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP..

TERCERO:

DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 372 y 373 del copp.

CUARTO:

DE LA MEDIDA CAUTELAR:


El tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penl y presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del copp. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3° y 8°, 372.1. 373 del Código Orgánico Procesal Penal Ofíciese a la Medicatura Forense de Mérida lo conducente al examen del imputado, . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN..