REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000399
ASUNTO : LP01-P-2004-000399


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 16:30 P.m. del día 02-06/2004, en El Sector el Playón Bajo de este Estado Mérida, funcionarios de la Guardia Nacional, reciben llamada del ciudadano Renson Gregorio Zerpa Lobo, administrador del establecimiento comercial “Viveres y Licores Brisas del Valle” con la finalidad de que se le prestara el apoyo porque en ese momento se había introducido un sujeto por el techo del cual suministró las características, el cual según el denunciante le había levantado tres láminas de acerolit al establecimiento comercial lo cual fue verificado por los funcionarios y procedieron a recorrer el sector aledaño al local, encontrando al ciudadano antes descrito, el cual se mostró nervioso al observar la comisión de la Guardia nacional, lanzando un morral de color azul marca TOMMY HILFIGER, el cual al ser revisado, se observó un coala de color azul, una pipa un alicate, trozo de papel aluminio y la cantidad de Ciento veinte Seis Mil Quinientos Bolivares (126.500,00) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, y un Reproductor marca Pionner Serial ALHI003733ES, quita frontal, realizando el procedimiento en presencia del denunciante, quién manifestó que ese era el ciudadano que se había introducido en el local comercial, quedando identificado el imputado como JULIAM ISMAEL LEÓN, quien presentó partida de nacimiento, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el Comando de la Guardia, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público , La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de hurto calificado , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en sus ordinales 4°,y 6° ,sancionado con pena privativa de libertad (prisión de seis (06) a diez (10) años ), por cuanto el imputado sustrajo las evidencias incautadas por el techo del negocio donde ocurrió el hurto, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto calificado, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de hurto calificado , está sancionado con pena privativa de libertad, de seis (06) a diez (10) años de prisión es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días por ante este Circuito Judicial Penal.,2- y Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°, y 4°. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que ha de conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano JULIAN ISMAEL LEÓN, por el delito de Hurto Calificado previsto (Artículo 455 del Código Penal vigente ordinales 4°, 6° ); Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este tribunal; 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256,372 y 373 COPP; y 455.4.6. del Código Penal vigente. . Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.