REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000401
ASUNTO : LP01-P-2004-000401
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 06:20 a.m. del día 03-06/2004, en la Avenida Bolivar, de Ejido frente a la tienda Artema, los Funcionarios policiales Orlando Sosa, Flánflin Castillo, y Miller Urbina se encontraban en labores de patrullaje ciclístico, cuando observaron, a cuatro ciudadanos entre ellos una mujer con un niño en brazoz, salieron corriendo al notar la presencia policial del local comercial antes mencionado, procediendo los funcionarios a emprender la persecución logrando aprehender a tres de ellos, dándose a la fuga uno de ellos, abordando una Unidad de transporte, este ciudadano que se dio a la fuga fue interceptado en el Hotel Los Frailejones en Mérida por comisión del Grim. A uno de los aprehendidos se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía un cilindro de cerradura de una vitrina con una llave de metal color amarillo y plateado, que resultó ser de la vitrina del local comercial Foto Artema, ubicado en la Avenida Bolívar de Ejido, de donde fue sustraida una Camara Digital pequeña valorada en Quinientos Mil Bolivares (Bs. 500.000,00 ) la misma tarde en los aprehendidos entraron al local comercial, tal como se evidencia de Expertícia de Acoplamiento Físico cursante al folio 26 de las actuaciones. procediendo la comisión policial a trasladar a los sindicados hasta la sub comisaría N° 4 de Ejido, donde quedaron identificados como, YURBI EDUARDO PAREDES GARCÍA, WILMER JOSÉ SUAREZ LÓPEZ Y YERLIN DONATILA BURGOS RUBIO, titulares de las cédulas de Identidad N°- V- 15.912.594, 14.405.890 Y 16.369.685 respectivamente, luego en la Comisaría N° 4 de Ejido se presentó una ciudadana a denunciar el hurto, una del comercio Foto Artema de nombre Maribel Hernández Guerrero, quién el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Fiscalía Segunda, el cual se realizó en fecha 07-06-04 reconoce a la imputada Yerlis Donatila Burgos, y luego la denunciante poniéndolos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público , La conducta de las personas aprehendidas se vincula directamente con la comisión del delito de hurto calificado , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en sus ordinales 5°,y 9° ,sancionado con pena privativa de libertad (prisión de seis (06) a diez (10) años ), por cuanto los imputados sustrajeron el cilindro de la cerradura de la vitrina para sacar la cámara y luego deshacerse tanto de la cámara como del teléfono celular hurtado en el comercio Centro de Comunicaciones, y las evidencias encontradas en los bolsillos de dos de los aprehendidos, constituyen fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto, delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de hurto calificado , está sancionado con pena privativa de libertad, de seis (06) a diez (10) años de prisión es de mediana gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para los imputados; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a los imputados de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada quince (15 ) días por ante este Circuito Judicial Penal., y para los imputados Yerbi Eduardo Paredes García y Wilmer José Suarez López además la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del copp. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3°, y 8°. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos Yurbi Eduardo Paredes García, Wilmer José Suarez López y Yerlín Donatetila Burgos Rubio, por el delito de Hurto Calificado previsto (Artículo 455 del Código Penal vigente ordinales 5°, 9° ); Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP; Tercero: Se impone a los aprehendidos, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada quince (15) días ante este tribunal; y a los imputados Yerbi Eduardo Paredes García y Wilmer José Suarez López, la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del copp. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 COPP; y 455.5.9. del Código Penal vigente. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.