REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000797
ASUNTO : LP01-S-2003-000797

Visto el oficio signado bajo el N° 68/04 de fecha 02-02-2004, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se me participa que la Corte de Apelaciones de Conformidad a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido según acta N° 5 de esta misma fecha la rotación anual que deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial y que fui nombrada para ejercer las funciones como Juez de Control N° 5 a partir del día 16-02-2004, hasta el día 31-01-2005 (ambas fechas inclusive), por tal motivo ME AVOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ANA FERMIN este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones a tenor de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se evidencia de los autos la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual se inicia con incautación de Sustancias Estupefacientes en fecha 26 de febrero de 2003 al ciudadano MARTIN EDUARDO ESCALONA en la cual figura como víctima el Estado Venezolano,las investigaciones realizadas no arrojaron elemento alguno que configure hecho punible, debido que el presunto imputado es consumidor de sustancias estupefacientes
SEGUNDO: Luego de tramitada la investigación pertinente, no se observa la existencia de elementos de convicción y tampoco que efectivamente se produjo el hecho punible, pues el mismo no puede atribuírsele a sujeto alguno, ya que no hay medios suficientes que permitan su demostración.
Ahora bien efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, basado en que el hecho no constituye delito alguno, pues se constata de los autos que el hecho objeto de la investigación no reúne los elementos conducentes, en este sentido es de precisar que la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, implica lo indefectible de ésta para que pueda existir un delito. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (Art. 1 del Código Penal).
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se prescinde de la convocatoria a la audiencia de que trata el artículo 323 eiusdem, por tratarse de un punto de mero derecho
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al archivo judicial correspondiente.



LA JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN



LA SECRETARIA

Se cumplió con lo ordenado
En fecha ------------------------- se libraron boletas de notificación.

Sria.