REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 13 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000407
ASUNTO : LP01-P-2004-000407
VISTOS: Por cuanto en fecha 11-06-2004, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:___________________________________________________
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
RAMON ARTURO ARRAES SUPERLANO: titular de la Cédula de Identidad N ° 11.190.485, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 13/10/1971, hijo de los ciudadanos Ramón Arturo Arraes Yanes y de la ciudadana Nancy Coromoto Superlano Moreno, con domicilio El Valle Sector Alto Viento, casa s/n, más abajo de la Finca de Los Cisneros, de nombre Los Abuelos.___________________
CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO: titular de la Cédula de Identidad N ° 8.734.024, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 22/06/19766, hijo de los ciudadanos Hernando Montilla y de la ciudadana Ofir Varelo, con domicilio El Valle Sector Alto Viento, casa s/n, más abajo de la Finca de Los Cisneros, de nombre Los Abuelos, teléfono: 0414-7448991.___________
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a los Imputados RAMON ARTURO ARRAES SUPERLANO y CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a la 2:20 p.m. del día 09-06.2004, en frente del Comando Policial de Tabay cuando llego un automóvil tipo buseta, de color azul, placas AM-972C, DOGEDAR, perteneciente a la línea La Cultura N° 42, con la Ruta Mucuchíes –Mérida conducida por el ciudadano Juan Ramón Moreno Quintero, cuando tanto el conductor como la ciudadana Yeraldin Coromoto Mora Santiago le hizo señas desde la señalada camioneta al funcionario sargento N° 32 Ramírez Edison, por lo cual este al verificar lo que sucedía, siedo que la ciudadana Yeraldin antes indicada le manifestó que dentro de la buseta habían dos ciudadano que habían sustraído de el negocio denominado Artesanía Souvenir Yerald, ubicado en el Pedregal vía Trasandina, Jurisdicción del municipio Santos Marquina una cobija de color rosado con blanco azul y amarillo con la caricatura de una princesa marca pacheco, el funcionario policial al revisar debajo del puesto donde iban sentados los aquí imputados encontró una bolsa de color negro donde se encontraba una cobija con las características señaladas y un control remoto marca Magnavox, estos ciudadanos manifestaron que eso no era de ellos, pero los pasajeros Méndez Mora Yoleida Josefina, José Luis Moreno Peredes, Quintero González Maria Marta y el conductor de la buseta antes indicado, manifestaron que estos investigados ingresaron a la unidad con dicha bolsa en sus manos,asi mismo, en la detención de los investigados estuvo presente la víctima Carlos Alfredo Montilla Valero, quien se encontraba en la señalada unidad de transporte publico, por lo cual el señalado funcionario practicó la de detención de los investigados, y procedio a retener los objetos hurtados, comunicando lo sucedido a la Fiscalía del Ministerio Publico.___________________________________________________________
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los Ciudadanos RAMON ARTURO ARRAES SUPERLANO y CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible._______________
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, a muy poco tiempo de haber sustraído los objetos (cobija rosada y control remoto marca audivox) propiedad de la Víctima, el cual fue recuperado en su poder, luego de una persecución de las víctimas ciudadanos Yeraldin Coromoto Mora Santiago y Carlos Alfredo Montilla Valero que los llevaron a abordar la buseta donde los imputados se encontraban luego de haber cometido el hecho punible siendo detenido por el funcionario policial que se encontraba en el Comando de Tabay del estado Mérida, cerca del lugar donde éste se cometió, lo cual hacía presumir con fundamento serio que se trataba de los mismos autores del delito perpetrado poco antes, por lo que efectivamente acababan de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, Encabezamiento del Código Penal Vigente, por cuanto el sujeto activo se apoderó ilegítimamente de un objeto mueble, perteneciente a otro, sin el consentimiento de su dueño, quitándolo o sustrayéndolo del lugar donde se hallaba, cometido en perjuicio del ciudadano de las víctimas ciudadanos Yeraldin Coromoto Mora Santiago y Carlos Alfredo Montilla Valero, siendo el segundo de los nombrados dueño del el negocio denominado Artesanía Souvenir Yerald y quien igualmente se encontraba en la Buseta al momento de la detención de los imputados, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como Flagrancia Flagrancia ex post Facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”._____________________________________
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que tal hecho punible por ser de carácter patrimonial puede ser objeto de un posible acuerdo Reparatorio, además en cuanto al que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, éste Tribunal, ACUERDA SU CONTINUACION POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Ultimo Aparte del Citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, para que prosiga con la investigación y dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.______________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido a los Imputados RAMON ARTURO ARRAES SUPERLANO y CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, merece una pena privativa menor de tres años en su límite máximo, ya que el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453, Encabezamiento del Código Penal Vigente, prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan de: A) Acta policial suscrita por el Sargento Primero N ° 32 Ramírez Edixon, en la cual se expresan las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que este practico la detención de los imputados de marras y de los objetos incautados a estos provenientes del delito. B) Actas de Entrevistas de los ciudadanos Méndez Mora Yolehida Josefina, Moreno Paredes José Luis, Quintero González Maria Marta, las cuales rielan en los folios 4 y 9, los cuales fueron contestes al señalar que los investigados abordaron la unidad de transporte indicada en autos y en las cuales se deja constancia, de la forma en que fueron aprehendidos los aquí imputados. C) Acta de Registros Policiales del imputado Arraes Superlano Ramón Arturo y Carlos Alfredo Montilla Valero, folios 12 y 13, en la cual se señalan los antecedentes policiales de los aquí imputados. D) Al folio 17 Experticia de Avaluó de la bolsa color negro. E) Inspección Ocular realizada en la carretera Trasandina Local Artesanías Sovenir Yerlad, lugar en el cual estaban los objetos y del cual fueron sustraídos. F) En los folios 21 y 22, Avaluó realizado a la cobija la cual arrojó un valor de ciento cinco mil bolívares (Bs 105.000,oo),y avalúo del control remoto marca Magnavox, que arrojó un valor de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo), aunado, a que en relación al Arraes Superlano Ramón Arturo, solo tiene dos registros policiales , uno por lanzar presunta droga y otro por alteración al orden publico y en relación a Alfredo Montilla Valero, un único registro policial por uno de los delitos contra la propiedad, tal como consta en los folios 12 y 13 de las actuaciones, y teniendo en consideración que la pena a imponer por dicho delito resulta relativamente baja, pues oscilaría alrededor de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y éstos han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el Ordinal 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como
las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinales 3° ° ejusdem, que se consideran pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante La Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contados a partir del día 11-06-2004, mientras dure el presente proceso Penal, que continuará bajo el Procedimiento Ordinario, por lo que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, por parte de los aquí investigados dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Defensora Pública del Imputado como por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe.____________________________________
TERCERO: Por cuanto la representación fiscal en la presente audiencia, informo al Tribunal que en relación al imputado Carlos Alfredo Montilla Valero, tiene una Suspensión Condicional del Proceso por ante el Tribunal de Juicio N ° 05, este Tribunal ACUERDA oficiar a dicha Instancia Judicial, con anexo de copia certificada de la presente desición, a los efectos de informarle sobre la condición del imputado Carlos Alfredo Montilla Valero, en relación a la presente causa Y ASI SE ACUERDA.
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RAMON ARTURO ARRAES SUPERLANO y CARLOS ALFREDO MONTILLA VALERO, plenamente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, más NO el del Ordinal 3°, referido al Peligro de Fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, Ordinal 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad, oficiese al Tribunal de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, conforme lo aqui acordado. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ (S) DE CONTROL N°. 06
Abog. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
Abog.______________
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