REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, (13) de Junio del año dos mil cuatro.
193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-S-2004-001915
ASUNTO: LP01-S-2004-001915

Por cuanto en fecha de 12-06-2004, se llevó a cabo Audiencia para decidir sobre el Mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o sustituirla por una menos gravosa, en virtud de que este Tribunal en fecha 10-06-2004, Acordó librar Orden de Aprehensión contra los imputados Sargento 1 JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, Cabo 1 NELSON ANTONIO MESA PEREIRA, Cabo 1 ZAMBRANO LEOPOLDO, CARLOS JAVIER GAVIDIA y Cabo 1 MARQUEZ MENDEZ JOSE ZAMBRANO, la cual fue requerida por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en escrito de fecha 09-06-2004, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 177 Ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto al mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los aquí imputados, de conformidad con el artículo 254 Ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la presente causa, riela escrito de fecha 10-06-2004, signada bajo los folios 165 al 166 y anexo al folio 168 de la causa, solicitud de Recusación interpuesto por la defensa técnica en representación de los imputados de autos, contra los fiscales adscritos a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, conformada por los abg. ANA ISABEL HERNANDEZ Y abg. FRANCESCO ZORDAN, en su carácter de Fiscales titular y auxiliar respectivamente del señalado despacho, y a la cual se refirió dicha defensa durante todo el transcurso de la Audiencia celebrada a los efectos de decidir sobre la Procedencia o no del Mantenimiento de las Medida de Privación Judicial de la Libertad o la sustitución de esta por una menos gravosa contra los imputados de marras. Por lo cual esta Instancia Judicial procede a realizar un pronunciamiento al respecto en las siguientes condiciones: La recusación o inhibición de los Fiscales del Ministerio Publico se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico tan es así que la propia norma adjetiva penal en relación a este tema hace una remisión expresa a la señalada ley en su articulo 97 el cual señala:________________________________________
“…Artículo 97. Fiscales. La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público…” (Cursivas del Tribunal)._______________________________________________
Es por ello, que a tenor de lo pautado en los artículos 54 al 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, las recusaciones e inhibiciones de los fiscales del Ministerio Publico, las conoce el Fiscal General de La Republica quien es el llamado a resolver centralizadamente y desde Caracas por órgano de una de las Direcciones del Ministerio Publico (Inspección), por ello tal petición o escrito de Recusación No debe interponerse por ante este Tribunal, por lo que la solicitud hecha por la defensa en relación a que este Juzgado se pronuncie en relación a recusación contra los fiscales adscritos a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico resulta a todas luces Improcedente Y ASI SE DECIDE. Con el presente pronunciamiento se da por resuelto la solicitud de recusación hecha por ante este Juzgado antes indicada que riela en la presente causa. ________________________________________________

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.-JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 14 de Octubre del año 1967, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.922, de estado civil casado, domiciliado en San Jacinto calle La Paz, N° 0-22, Mérida, de padres José Gregorio Meza y Alejandrina de Meza.__________________________
2.- NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.031.598, de estado civil casado, nacido en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14 de noviembre del año 1963, de 40 años de edad, ocupación Funcionario Público, domiciliado en Urbanización Carabobo, Calle Niño Jesús N° 07, Mérida, de padres José Gregorio Meza y Alejandrina Pereira de Meza._______________________________________
3.- LEOPOLDO ZAMBRANO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.952.093, estado civil soltero, nacido en fecha 09/07/71, hijo de Andrés Alvarado Zambrano, y Maria Auxiliadora Angulo de Zambrano, domiciliado en Avenida Pulido Méndez, Pasaje Santa Juana, casa 1-64, Mérida, teléfono: 0414-7175588, Mérida Estado Mérida._______________________________
4.- CARLOS JAVIER GAVIDIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V-12.349.380, nacido en fecha 23/09/85, Funcionario de la policía del estado Mérida, de 28 años edad, estado civil soltero, domiciliado en Ejido Urbanización Inrevi, Carlos Sánchez, calle 9, casa N° 4-94.
5.- JOSE RAMON MARQUEZ MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.105.534 nacido en fecha 27/10/70, de 33 años de edad, estado civil soltero, Funcionario Policial adscrito a la Dirección General de la Policía con la Jerarquía de Cabo Primero, domiciliado en Urbanización Carabobo, vereda 06, casa N°03, teléfono 0414-7478429. ______________________________________________

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los Imputados Sargento 1 JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, Cabo 1 NELSON ANTONIO MESA PEREIRA, Cabo 1 ZAMBRANO LEOPOLDO, CARLOS JAVIER GAVIDIA y Cabo 1 MARQUEZ MENDEZ JOSE ZAMBRANO, se le atribuye el hecho suscitado en fecha veintiséis de Mayo dos mil cuatro(26-05-04),cuando una comisión integrada por tales funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida, aproximadamente a las 10:00 horas, se apersonaron a la estación de Servicio Bella Vista, ubicada en la Hoyada de Milla de esta ciudad a los fines de realizar un procedimiento por cuanto tenían conocimiento de que en dicho lugar se encontraba un vehículo marca Mack, modelo Toronto, placas 366-ADF, el cual se encontraba solicitado por presentar presuntamente alteración en sus seriales y falsificación de registro de vehículo, por lo que se entrevistaron primariamente con el encargado de la administración de la estación de Servicio ciudadano NESTOR ORLANDO DAVILA AGUZZI y luego con el dueño del local comercial, señor ESPÍRITU SANTO UZCÁTEGUI AGUZZI, a quien le expusieron que procederían, tanto a detener el vehículo como llevárselo detenido, haciéndole ver sin embargo que tal situación, se podría solventar si el accedía a entregarles la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000Bs), o de lo contrario tramitarían la Orden de Allanamiento y procedería como ya a quedado escrito. El propietario al sentirse amedrentado y constreñido a ello, dado que en la entrevista que sostuvieron incluso le mostraron un arma de fuego, procedió a comunicarse vía telefónica con su hermano y socio ALFONSO UZCÁTEGUI AGUZZI, quien al llegar al sitio converso con los señalados funcionarios con excepción de Carlos Javier Gaviria quien se encontraba apostado en las afueras de la estación de servicio, y al tener una las señaladas victimas conversación con el Cabo 1 Leopoldo Zambrano, accedió a darle la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000), en una bolsa de color blanca, con la promesa de entregar el resto el viernes 28-05-2004, siendo que dicho funcionario le dijo que le acompañara hasta el frente de dicha estación de servicio donde se encontraba un automóvil marca renault color dorado, donde le esperaban los otros funcionarios policiales, procediendo posteriormente las víctimas a interponer la denuncia ante la policía del estado Mérida y en el cuerpo de Investigaciones. A las 10:50 horas de la noche de ese mismo día, fue practicada por otra comisión policial orden de allanamiento al estacionamiento que queda al frente de la señalada Estación de servicio donde se encontraba el descrito Camión marca Mack, al cual se le realizó experticia de seriales y titulo de propiedad, resultando estos en estado original y legal en el país el primero así como el documento del remolque resulto en estado original.__________________________________________________________




SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 251 ORDINAL 4 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los Ciudadanos los imputados Sargento 1 JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, Cabo 1 NELSON ANTONIO MESA PEREIRA, Cabo 1 ZAMBRANO LEOPOLDO, CARLOS JAVIER GAVIDIA y Cabo 1 MARQUEZ MENDEZ JOSE ZAMBRANO, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible._______________
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados resultaron aprehendidos con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en contra de estos por un Tribunal competente, en el presente caso, éste mismo Tribunal que se encontraba de guardia, quien acordó librar Orden de Aprehensión, situación ésta que legitima la detención de los mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los Imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los Ciudadanos Sargento 1 JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, Cabo 1 NELSON ANTONIO MESA PEREIRA, Cabo 1 ZAMBRANO LEOPOLDO, CARLOS JAVIER GAVIDIA y Cabo 1 MARQUEZ MENDEZ JOSE ZAMBRANO, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del Imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana, y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la Administración de Justicia.________________________________________
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto al Mantenimiento de la privación de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, tal como en el presente caso, donde a criterio de éste Juzgador, nos encontramos en presencia del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; en el cual como se puede apreciar, su límite máximo es de seis (06) años, calificación jurídica provisional que éste Tribunal estima encuadran correctamente a la conducta desplegada por los Imputados, por cuanto de las actuaciones se puede apreciar con claridad, que estos imputados constriñeron a las víctimas ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, Y ALFONSO UZCATEGUI AGUZZI, a entregarles la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000.oo), de los cuales presuntamente entregaron la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000oo) quedando comprometidas las vítimas a entregar a los imputados, el resto de la primigenia cantidad solicitada para el día veintiocho de mayo dos mil cuatro (28-05-04), evidenciándose con ello, que tales ciudadanos abusando de su condición de funcionarios policiales, constriñeron a las víctimas a que les entregaran una suma de dinero, para que estos no se llevaran detenido al ciudadano ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, conjuntamente con un vehículo tipo chuto marca Mack, clase Camión, modelo U688ST, color Blanco, Placas: 396-ADF, año 1988, serial de carrocería 1M2W139Y7W001464, por tanto esta Instancia Judicial, esta de acuerdo con la Calificación Jurídica hecha por la Representación Fiscal, y Así se Decide, de igual forma, de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, la existencia de dichos delitos y que el Imputado ha sido su autor o partícipe, entre los que podemos citar los siguientes:______________________________________________
A.- Riela al folio 15 de la causa, DENUNCIA, interpuesta por la Víctima UZCATEGUI AGUZZI ESPIRITU SANTO, de la cual se aprecian las condiciones de lugar, modo y tiempo en que se suscito el hecho punible y en el que indica como fue constreñido a entregar el dinero antes señalado a los funcionarios policiales ya identificados supra y quien en la sala de audiencia señaló a los aquí imputados como autores del hecho punible que nos ocupa en la presente causa con excepción del imputado CARLOS JAVIER GAVIDIA. B.-Riela al folio 21 de la causa, DECLARACION TESTIFICAL, del abogado ALBERTO NAVA PACHECO, quien funge como testigo referencial del hecho punible que nos ocupa C.-A los folios 23 al 24 de la causa, DECLARACION TESTIFICAL, del ciudadano UZCATEGUI AGUZZI ALFONZO ENRIQUE de la cual se aprecian las condiciones de lugar, modo y tiempo de cómo se produjo el hecho punible y en el que indica como fue constreñido a entregar el dinero junto con su hermano UZCATEGUI AGUZZI ESPIRITU SANTO, a los funcionarios policiales ya identificados. D.- Al folio 33, INSPECCION OCULAR, realizada en la Avenida Universidad, Sector Vuelta de Lola, Galpón S/N, ubicado frente a la redoma Cinco Águilas, Mérida, estado Mérida, lugar en que se suscitaron los hechos. E.- Al folio 40, EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO, clase Camión, Marca Mack, tipo Chuto, modelo U688ST, color Blanco, Placas: 396-ADF, año 1988, serial de carrocería 1M2W139Y7W001464, de la cual se desprende que dicho vehículo no tiene ninguna alteración de seriales, siendo que se encuentran todas en estado original, así mismo no aparece como solicitado en el Sistema computarizado SIIPOL. f.- AL Folio 62, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, del documento de Certificado de Registro de Vehículo sobre el remolque, en el cual se determinó que el mismo es Autentico y es de Origen Legal en el país (folio 63) G.- Al folio 65, ACTA DE DECLARACION, del Inspector CARLOS PENZO, quien participó en el procedimiento practicado en el lugar de los hechos. H.- Al folio 73, ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, donde se establece la procedencia del vehículo marca Renault, placas FAV-88L, usada en el Procedimiento, por los funcionarios imputados en la presente causa, I.- Del folio 74 al folio 77, COPIA SIMPLES DE CONTRATOS DE ALQUILER DEL VEHÍCULO marca Renault, placas FAV-88L, usado en el procedimiento. J.- Al Folio 78 AL FOLIO 79, DECLARACION TESTIFICAL, DE MONTILLA VASQUEZ GILBERTO ENRIQUE, quien funge como trabajador en Estación de Servicio propiedad de la víctima ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, quien puede dar fe de la presencia de los funcionarios policiales que se presentaron a la estación de gasolina en donde labora a bordo del vehículo marca Renault, y que estos se comunicaron con el ciudadano ESPIRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, en la señalada Estación de Gasolina, el cual igualmente en la sala de audiencia señaló a los aquí imputados como autores del hecho punible que nos ocupa en la presente causa con excepción del imputado CARLOS JAVIER GAVIDIA. k.- Al Folio 80, DECLARACION TESTIFICAL, DAVILA AGUZZI NESTOR ORLANDO, quien funge como administrador de la bomba de gasolina propiedad de las víctimas, y persona que inicialmente atendió a los funcionarios policiales imputados en la presente causa, el cual igualmente en la sala de audiencia señaló a los aquí imputados como autores del hecho punible que nos ocupa en la presente causa con excepción del imputado CARLOS JAVIER GAVIDIA. L.- Al Folio 47 AL 50, ORDEN DE ALLANAMIENTO y sus recaudos, dirigida a un inmueble ubicado en el estacionamiento Vuelta de Lola, al final de la Avenida Universidad, frente a la estación de servicio Vuelta de Lola, portón negro, la cual fue practicada el 26-05-04 a las diez y cincuenta minutos de la noche. M.- Al folio 119, RELACIÓN DE PERSONAL, que participó en el procedimiento policial en la estación de servicio Bella Vista propiedad del ciudadano ESPIRITU SANTO UZCATEGUI, en relación al vehículo clase Camión, Marca Mack, tipo Chuto, modelo U688ST, color Blanco, Placas: 396-ADF, año 1988, serial de carrocería 1M2W139Y7W001464. N.- Al folio 99 al 106, COPIA CERTIFICADA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ASUNTOS INTERNOS. Ñ.-Al Folio 120 al 122, DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano JAIRO SOTO, en su carácter de Director de Seguridad Ciudadana del Estado. O.-Al folio 223, DECLARACIÓN TESTIFICAL del ciudadano DUGARTE SANCHEZ JESUS HUMBERTO quien alquiló el vehículo marca Renault, placas FAV-88L, al funcionario NELSON ANTONIO MEZA PEREIRA.________________________
TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe en relación a los imputados Sargento 1 JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, Cabo 1 NELSON ANTONIO MESA PEREIRA, Cabo 1 ZAMBRANO LEOPOLDO, y Cabo 1 MARQUEZ MENDEZ JOSE ZAMBRANO, una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado el comportamiento de los imputados durante el proceso ya que, conforme a lo señalado por la Representación Fiscal, los mismos antes de realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuos manifestaron al Tribunal, su voluntad de negarse a la celebración de dicho acto aún cuando por Ley, es improcedente negarse al mismo, utilizando como último recurso para impedir la realización del mismo, el desistimiento al nombramiento de sus defensores abogados Gustavo Contreras Y José Antonio Melendez Rivas, al momento de su juramentación, y el posterior nombramiento del primero, para que los representará en el presente proceso, evidenció una dilación indebida dirigida a entorpecer el acto que fijó el Tribunal y el cual no se llevó a efecto en definitiva por la conducta asumida por los imputados. Así mismo, advierte esta Instancia Judicial, que existe una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA VERDAD, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los Imputados, conoce la ubicación de todas las personas que declararon con motivo de los hechos que motivaron su aprehensión, y muy probablemente de estar en libertad, trataría de influir directa o indirectamente para que no comparezcan al actos siguientes del proceso o declaren de manera distinta a la verdad, pudiendo incluso obstaculizar la propia investigación sino que obstaculicen las funciones de expertos o funcionarios que deban actuar en la investigación dada su condición de funcionarios policiales, por lo que todo ello, necesariamente lleva a este Juzgado, a DECLARAR SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa en relación a los Imputados 1 JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, Cabo 1 NELSON ANTONIO MESA PEREIRA, Cabo 1 ZAMBRANO LEOPOLDO, y Cabo 1 MARQUEZ MENDEZ JOSE ZAMBRANO, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas dentro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en la respectiva Audiencia para decidir sobre el Mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, y en su defecto, no queda otra alternativa que acordarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de estos, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar las resultas del proceso, pues de estar en libertad dichos imputados muy probablemente evadirá la acción de la justicia y de un futuro juicio oral en su contra, pues su conducta previa a la comisión del hecho punible que nos ocupa, no le merece credibilidad a éste Tribunal, por no ser cónsona con la que debe tener toda persona como ciudadano dentro de una sociedad organizada.._______________________________________________________En base a las circunstancias antes señaladas este Tribunal considera Procedente y ajustado mantener la Medida De Privación Preventiva De Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, contra los imputados Sargento 1 JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, Cabo 1 NELSON ANTONIO MESA PEREIRA, Cabo 1 ZAMBRANO LEOPOLDO, y Cabo 1 MARQUEZ MENDEZ JOSE ZAMBRANO, plenamente identificados en las actuaciones que rielan en la presente causa, por considerar que efectivamente tal solicitud llena los extremos pautados en los artículos 250,251 ordinal cuarto y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide. En consecuencia, tales imputados deberán cumplir la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario Región Los Andes, con Sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y en vista de su condición de Funcionarios Policiales, se acuerda requerir al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del estado Mérida, que se les garantice la integridad física de estos, por lo cual tales imputados, deberán permanecer separados del resto de la población carcelaria, mientras permanezcan en dicho Centro Penitenciario de conformidad con el artículo 43 de la Carta._______________________________________________
CUARTO: En relación al imputado CARLOS JAVIER GAVIDIA, a quien la representación fiscal solicitó en la propia audiencia solicitando se Revocara la medida de coerción personal inicialmente impuesta y se sustituyera por una medida menos gravosa, a decir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Mérida y la prohibición de comunicarse con las víctimas o acudir a los lugares en donde se encuentren las víctimas, este Tribunal Así Lo Acuerda, por cuanto, si bien es cierto, que dicho imputado hizo parte de la Comisión Policial, que es objeto de la investigación que nos ocupa, también es cierto que conforme a lo expuesto en su declaración, así como por lo explanado por los otros investigados en la audiencia, su posible participación en el hecho punible que se investiga no esta determinada, ya que la mayor parte del tiempo, se limitó a mantenerse en las afueras del lugar en que se cometió el hecho punible objeto del presente proceso, tanto así que las propias víctimas no lo señalaron como copartícipe del hecho en la audiencia, sin embargo, en relación a su presunta participación en el hecho que nos ocupa, requiere una mayor investigación para determinar o no su concurso en el hecho punible señalado, sin embargo, además de las Medidas Cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, considera quien Juzga, necesario imponerle a dicho imputado de oficio, la Medida Cautelar de presentación periódica una vez cada quince (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida. Medida de Coerción personal sustentada en los elementos de convicción ya señalados supra bajo el numeral Segundo de esta resolución. Así se decide, de conformidad con los ordinales 3,4,6, del artículo 256 de la norma Adjetiva Penal, lo que lleva a este Juzgado, a DECLARAR CON LUGAR la petición formulada por la Defensa en SOLO relación al Imputado CARLOS JAVIER GAVIDIA, relacionada con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas dentro del artículo 256, ORDINALES 3,4,y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en la respectiva Audiencia para decidir sobre el Mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en consecuencia se Revoca la Orden de Aprehensión dictada contra el señalado imputado Y ASI SE DECIDE.______________
TERCERO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por recabar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente caso, en donde se observa que pudieran faltar por practicarse algunas diligencias tendientes a lograr un mejor esclarecimiento de los hechos investigados, lo cual fue debidamente manifestado por la defensa Técnica quien igualmente y de conformidad con lo pautado en el artículo 125 ordinal 5° de la norma adjetiva Penal; tiene igualmente derecho a solicitar a la representación fiscal la practica de diligencias tendientes a demostrar la inocencia de los referidos imputados, es por lo que se acuerda tal pedimento, y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, una vez quede firme la presente decisión._________________

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:______________________________________
1.- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS Sargento 1 JESUS ALBERTO MEZA PEREIRA, Cabo 1 NELSON ANTONIO MESA PEREIRA, Cabo 1 ZAMBRANO LEOPOLDO, CARLOS JAVIER GAVIDIA y Cabo 1 MARQUEZ MENDEZ JOSE ZAMBRANO, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, Ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinal 4°y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la reclusión de estos imputados en el Internado Judicial de la Región Los Andes, situado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación._________________________ 2.- REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS JAVIER GAVIDIA, y le impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia se acuerda su libertad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad Y ASI SE DECIDE

EL JUEZ (06) EN FUNCIONES DE CONTROL N°06

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog.___________________