REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Merida, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000653
ASUNTO : LP01-P-2003-000653

AUTO DE DESESTIMACION

Por cuanto en fecha 11 de Noviembre del 2003, éste Tribunal, recibió escrito de fecha 12-11-01, suscrito por los Abogados YOLEHIDA QUINTERO MORA y LUIS ALFONSO CONTRERAS, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitan se ordene LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, y para decidir observa:___________________________________________________________
PRIMERO: En fecha 08-09-2003, éste Tribunal, recibió QUERELLA incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL JAIME BASTOS, debidamente asistido por los Abogados ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES e ISABEL CRISTINA GOMEZ GUILLEN, en contra de los ciudadanos PAULINO RINCON SANCHEZ y CARMEN CECILIA NAVARRO DE RINCON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, donde entre otras cosas expusieron lo siguiente: "…En fecha 03 de Abril del año dos mil uno, el querellante realizó una negociación de opción a compra con los ciudadanos PAULINO RINCON SANCHEZ y CARMEN CECILIA NAVARRO DE RINCON, quienes son propietarios de la firma comercial denominada FARMACIA SAN JACINTO S.R.L., ubicada en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, de San Jacinto del Estado Mérida, como consta en documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero en fecha (10) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1887), bajo el N°70, tomo A-16, dicha negociación fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), de los cuales el querellante canceló la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000), como abono a la opción expidiéndole un recibo la ciudadana CECILIA N RINCON, conviniendo la cancelación de la parte restante, es decir DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) con un interés del 10% mensual que sería la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) los cuales fueron cancelados mediante recibos N° 0962,0980,1408,1403,1419 y 1443, quedando pendiente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000) que fue cancelados el 15 de Octubre del 2002, en dinero en efectivo al ciudadano PAULINO RINCON SANCHEZ, en presencia del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ PEÑA. …"____________________________________________
SEGUNDO: En fecha 11 -09-2004, éste Tribunal, acordó notificar a la parte accionante para que procediera a subsanar las faltas encontradas en la solicitud en el lapso de tres días a partir de su notificación (F71), el cual fue subsanado según escrito de fecha 17-09-2003 (f74 al 78), por lo cual este Tribunal en fecha 30 de Septiembre del 2003 PROCEDIÓ A ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA interpuesta en contra los ciudadanos PAULINO RINCON SANCHEZ y CARMEN CECILIA NAVARRO DE RINCON, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre el hecho imputado, ni tampoco sobre la responsabilidad penal de la parte querellada, remitiendo las actuaciones al Fiscal Superior para que decida lo conducente con forme lo establecido en la norma Adjetiva Penal. (Folios 80 al 81).________________________
TERCERO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Juzgado de Control, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por los Honorables Representantes de la Vindicta Pública, por cuanto efectivamente los hechos correspondientes a la presente causa, NO revisten carácter penal; es decir, no son típicos, ni siquiera se observa que pudieran encuadrar en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, Encabezamiento del Código Penal Vigente, en el cual se requiere de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, al respecto, el artificio es toda astuta simulación apta para engañar, de modo tal, que el engaño sea generado por la persecución inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.(Manzini, citado por Hernando Guisante Aveledo en el Manual de Derecho Penal), de manera que es necesario que la conducta desplegada por el sujeto activo en este caso los querellados sea la de engañar a la víctima, induciéndola al error, sin embargo, de la revisión realizada a las actusiones que rielan en el presente Asunto, se aprecia que la negociación realizada sobre la Farmacia San Jacinto, a través de una opción a compra, se hizo de forma voluntaria y consensualmente de forma transparente y no de manera engañosa, ya que los querellados suscribieron los diversos recibos en donde consta la señalada negociación, por ello se advierte que la intención de estos, no fue la de inducir al ciudadano MIGUEL ANGEL JAIME BASTOS, en error alguno, de manera que lo procedente es que este último intente ante los Tribunales Civiles una acción de Resolución o Ejecución de Contrato, conforme lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, porque la acción pretendida por el querellante, conforme lo señalado por la Vindicta Publica, no es más que el incumplimiento de los ciudadanos PAULINO RINCON SANCHEZ y CARMEN CECILIA NAVARRO DE RINCON, de realizar el traspaso de la Propiedad de La Farmacia San Jacinto, al querellante, en virtud de la elaboración de una OPCION A COMPRA, por lo que el cumplimiento de tal negocio Jurídico debe dilucidarse en un proceso civil, por tratarse de recibos que son documentos privados que sólo tiene valor entre las partes que lo suscriben, lo cual no constituyen materia que sea del conocimiento de la Jurisdicción Penal, y al no encuadran en tipo penal alguno, entonces mal podría el Ministerio Público instar el respectivo proceso penal, en su condición de titular de la acción penal, contra hechos que no revisten carácter penal, motivo éste previsto dentro de LA DESESTIMACION, expresamente señalado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.____________________________________________________
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA QUERELLA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 301, del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de origen, para su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06

FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

ABOG. LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA

En Fecha_____________/04, se cumplio con lo ordenado, se emitio Boletas de Notificación bajo el N° ______________________/04.