REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-P-2002-000106
ASUNTO: LJ01-P-2002-000106
ASUNTO ANTIGUO: C6-1232-02
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa penal seguida contra el Ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ, por la comisión de un delito Contra el Orden Publico (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencia la existencia de elementos de convicción determinantes para la demostración de que efectivamente se cometió el hecho punible, ni tampoco se logró incorporar al proceso, elemento alguno que nos permita incoar juicio contra persona desconocida, este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: Consta a los autos, que en fecha 09 de Febrero del 2.002 en horas de la noche se efectuó un procedimiento policial en el inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, etapa A, vereda 5 y 7, al pie de la loma, al final del estacionamiento en una vivienda con paredes de bloque a los fines de practicar la orden de allanamiento expedida por Tribunal de Control Nro. 6, de este Circuito Judicial Penal, al llegar al sitio y acompañados de los respectivos testigos impusieron al ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ, del motivo de su presencia y procedieron a practicar dicha visita domiciliaria, encontrando en la misma un arma (Escopeta) y un pote contentivo de cinco cartuchos de escopeta y una bala para arma de fuego calibre 9 mm, quedando dicho ciudadano detenido por la comisión de un delito Contra el Orden Publico (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO), en perjuicio del Estado Venezolano, procedimiento que quedo registrado en esa representación Fiscal dictándose el correspondiente auto de inicio o apertura de la investigación Penal, en el cual se ordeno la practica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes.
SEGUNDO: Al folio 20 y 21 de las actuaciones, cursa Experticia de Mecánica, Diseño y Balística suscrita por el Funcionario T.S.U. Yaco Jugo Valera; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas Delegación de Mérida practicada sobre el arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, fabricada en USA, así como 5 cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 20 y 1 bala para arma de fuego calibre 9mm, decomisada en el allanamiento, y quien señala en sus conclusiones entre otras cosas: “Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparo de prueba, constando su buen estado de funcionamiento….”
TERCERO: En fecha 12-02-2.002, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia del imputado, por ante el Juzgado de Control Nro. 06 del circuito Penal del Estado Mérida, en la cual NO FUE DECLARADA LA APREHENCION EN SITUACION DE FLAGRANCIA el ciudadano Luis Enrique Gutiérrez, ordenándose la Libertad Plena del mismo, por cuanto el Procedimiento en el cual se realizó la incautación del arma, según la orden de allanamiento se pretendiá incautar Drogas o Estupefacientes (Folio 30 al 33).
CUARTO: Ahora bien, como se puede observar, en el presente caso ya no es posible atribuirle al imputado LUIS ENRIQUE GUTIERREZ, el delito de Porte Ilícito del Arma de Fuego cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, al incautársele presuntamente en su poder un arma de fuego, para lo cual no poseía porte legal alguno, debido a que en el procedimiento practicado por los Funcionarios Policiales actuantes, no se pudo determinar con certeza la propiedad del arma, ya que la misma slo fue encontrada en la habitación donde se encontraba el imputado en compañía de otras personas y el mismo manifestó en su debida oportunidad por ante el Juez de Control que la misma pertenecí a su papá y que de donde la habián sacado era del cuarto e su mamá y que el era inocente, lo que conllevo a que no decretara la aprehensión en flagrancia, todo lo cual aporta a éste Tribunal, la suficiente convicción de que los hechos objeto del proceso no se llegaron a realizar o cometer, por lo tanto, mal podrían ser imputables a la persona aprendida en la supuesta situación de flagrancia, siendo que ello encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se pudo constatar que el hecho objeto del proceso nunca se realizó o nunca existió como tal, coincidiendo de ésta manera con la causal de Sobreseimiento alegada por el Ministerio Público.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por cuanto el hecho investigado no es típico. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABOG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. 26.946 y 26.947.
La Secretaria
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