REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000423
ASUNTO : LP01-P-2004-000423
VISTOS: Por cuanto esta misma fecha, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:________________________________________
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
-ERNESTO DE JESUS MORE MORA, edad 33 años, cédula de identidad 10.899.794, de profesión comerciante, domiciliado bailadores, aldea Otra banda, vía tras andina, entrada al molino, cerca de la bodega los caimanes, Municipio Tovar, del Estado Mérida.________________
-ADELFO MENDEZ ROSALES, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.258, de profesión agricultor, y domiciliado en bailadores, aldea las Tapias, vía principal casa sin número, cerca de las dos lavadores de zanahoria, Municipio Tovar, del Estado Mérida._____________________________________________________
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
A los Imputados ERNESTO DE JESUS MORE MORA y ADELFO MENDEZ ROSALES, se les atribuye el hecho de haber sido aprehendidos "in fraganti" aproximadamente a las 07:15 p.m. del día 18-06-04 en el punto de control fijo las González, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por los funcionarios de la Guardia Nacional,cabo primero Camacho Génesis Javier y cabo segundo Dugarte Mora Henry, adscritos al destacamento N° 16 de la Guardia Nacional del Estado Mérida, cuando al realizar una inspección al vehículo marca ford, modelo 350, placa 81W-IAA, en el que se encontraban, el cual iba cargado de repollo y trasportaba en camuflaje un cargamento de ajo, presuntamente de origen chino, del cual no pudieron acreditar la propiedad sobre el mismo ni justificar la procedencia de la señalada mercancía, siendo objeto de detención, lo que motivó que dichos investigados, quedara aprehendido junto con el automóvil antes indicado y su cargamento de ajo y repollo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.________________________
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los Ciudadanos ERNESTO DE JESUS MORE MORA y ADELFO MENDEZ ROSALES, este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible._______________
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados de autos hayan sido sorprendido in fraganti; en el momento en que conducían y ocultaban mercancías específicamente un cargamento de ajo camuflagiado con repollo de aproximadamente dos mil setecientos kilogramos (2.700,00kgs), presuntamente de origen chino sin comprobar su legal introducción o adquisición mediante lícito comercio en el país, lo cual encuadra en delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 104, literales a y b DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su Encabezamiento señala como Flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”._________________________________________________
SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, éste Tribunal, considera que resulta útil y pertinente para lograr la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, acordar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pues se observa que ciertamente faltan diligencias de investigación que practicar, entre ellas algunas señaladas por la Defensa Técnica al hacer su exposición en la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como, los resultados de algunas Experticias ordenadas por el Ministerio Público como el informe de la Aduana y la experticia de la guía a los efectos del transporte de la señalada mercancía, es por lo que SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Ultimo Aparte del Citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, para que prosiga con la investigación y dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.___________________________________
TERCERO: Este Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al Imputado, merece una pena privativa mayor de tres años en su límite máximo, como lo es el delito de delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literales a y b de La Ley Orgánica De Aduanas, ya que prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y siendo que la acción penal de este delito no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados de autos, han sido el autor y complice respectivamente de la comisión del citado hecho punible el cual se desprende de: 1) Acta de investigación penal (folio 02) suscrita por lo funcionarios, cabo primero Camacho Génesis Javier y cabo segundo de la G.N Dugarte Mora Henry, quienes fungen como funcionarios actuante y expresan las condiciones de modo lugar y tiempo de la aprehensión de los investigados. 2) Acta de retensión preventiva (folio 06) en la cual se deja constancia de la retención de doscientas cajas de cartón, color azul contentivas del rubro agrícola denominado “AJO”, presuntamente de procedencia china que da un total aproximado de dos mil setecientos quilos, con un valor aproximado de ocho millones de bolívares. 3) Acta de investigación policial (folio 07) suscrita por el funcionario Arnaldo Durán, en la cual se deja constancia, de los registros policiales de los ciudadanos ERNESTO DE JESÚS MORE MORA, y donde especifica que según expediente N° D-615286, por robo en fecha 14-12-92, ante la subdelegación de Tovar, así mismo en relación al ciudadano MENDEZ ADELFO, no registra ningún tipo de antecedentes, y en relación al vehículo marca ford, modelo 350, placas 81W-IAA, no se encuentra solicitado. 4) Al folio 10, acta de inspección ocular realizada frente la alcabala de las González, destacamento N° 16 de Guardia Nacional en la jurisdicción del Estado Mérida, lugar donde se cometió el hecho punible. 5) Acta de investigación (folio 11), en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada al camión marca ford, modelo 350, placas 81W-IAA. 6) Riela al folio 12 avalúo comercial N° 9700-067-ST-745, de fecha 19-06-04, sobre las doscientas setenta cajas contentivas de ajo, para un total aproximado de dos mil setecientos quilos, valoradas en diez millones doscientos sesenta mil bolívares (10.260.000°°Bs).________
CUARTO: En relación al imputado ERNESTO DE JESUS MORE MORA, si bien es cierto que constan en la causa que el mismo tiene registros policiales, se trata de un solo registro policial, por el delito de robo el cual es de vieja data, es decir, de 1992, también es cierto que este tiene una residencia fija en esta Ciudad, lo cual lo hace de fácil ubicación, aunado a que el hecho punible que le han sido atribuido por el Ministerio Público no es delito que revista una gravedad tal, que no pueda ser garantizada las resultas del proceso con otras Medidas de Coerción Personal distinta a la privación preventiva de la Libertad. Así mismo en relación al Imputado ADELFO MENDEZ ROSALES, NO consta en las actuaciones que el, posea registros policiales, ni mucho menos antecedentes penales, lo cual nos hace presumir de que se trata de un infractor primario con una buena conducta predelictual, de igual forma, se observa que tiene una residencia fija en esta Ciudad, lo cual lo hace de fácil ubicación, aunado a que el delito que le ha sido atribuido por el Ministerio Público NO es un hecho punible grave, que no pueda ser garantizada las resultas del proceso como ya se indicó con otras Medidas de Coerción Personal distintas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la pena oscilaría en un máximo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, igualmente, NO se estima en relación de ambos imputados la existencia de una presunción de PELIGRO DE FUGA, tal como lo señala el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, todo ello permite a este tribunal, imponerles las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinales 3°, y 9° Ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal, en el cual se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y b) El compromiso de no cometer nuevos hechos punible de igual naturaleza, por lo que el incumplimiento de alguna de éstas Medidas Cautelares Sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico y a la cual la defensa Técnica de los Imputados se adhirió._____________________________________
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS ERNESTO DE JESUS MORE MORA y ADELFO MENDEZ ROSALES, antes identificados, al primero como autor y al segundo como cómplice del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104, literales a, b y 106 de La Ley Orgánica de Aduanas, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 256, Ordinales 3°, y 9°, Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ (SE) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06
ABG FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG MARIA EUGENIA MOTEZUMA
En fecha__________/04, se cumplió con los Oficios ordenados en el auto anterior.
LA SECRETARIA
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