REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunall de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000105

Vistos: El escrito presentado por la abogado BETTY JOSEFINA RONDON, actuando en nombre y representación del ciudadano JESUS MANUEL PETROCINI LOPEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal cito: “… le pido declare la suspensión del juicio signada con el N° 7361, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Mérida, a manos del Dr. Albio Contreras…”y agrega: cito: “…. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de Mayo del presente año, el ciudadano juez, dicta sentencia, donde declara sin lugar de la apelación interpuesta por mi representado, pero aún ciudadano Juez , no se encuentran notificadas las partes y queda en etapa de ejecución de Sentencia. También es de hacer notar ciudadano Juez, que si se ejecuta a mi representado en la etapa venidera, no tendría razón la querella penal interpuesta y más aún juicio penal alguno porque el objeto del delito, es el inmueble cuya identificación consta en autos y mi representado se encuentra habitándolo. Por todo lo expuesto ciudadano Juez es que le pido con todo respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se sirva a Suspender el procedimiento por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, signado con el N° 7361, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, para lo cual pido con la urgencia del caso se oficie al ciudadano Juez, antes nombrado…”.(Negrillas del Tribunal).Este Tribunal para decidir observa:



PRIMERO

El ciudadano JESUS MANUEL PETROCINI, celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano DJABAYAN DJIBEYAN, en su carácter de Gerente de de la sociedad mercantil “La California” Bienes Raíces C.A, sobre un apartamento unifamiliar distinguido con el N° PB-02, Planta baja, Edificio 1B del Conjunto Residencial el Trapiche, ubicado en la ciudad de Ejido del estado Mérida, inmueble este cuya propiedad corresponde a la ciudadana ELLA VILMA GONZALEZ FERRER, contrato este que el arrendador venia cumpliendo en calidad de arrendatario. Ahora bien los representantes de dicha sociedad mercantil le ofrecieron al ciudadano JESUS MANUEL PETROCINI, la venta de dicho inmueble, lo que llevo a que este último suscribiera un contrato Privado de Opción a Compra sobre este inmueble, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo), con la ciudadana MILENE MARIA RODRIGUEZ, en su condición de gerente de ventas de la sociedad mercantil “La California” Bienes Raíces C.A, quedando un saldo deudor de diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000) pagaderos dentro de un lapso de de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la suscripción del indicado contrato, inmueble este cuya propiedad corresponde a la ciudadana ELLA VILMA GONZALEZ FERRER, Quien en ningún momento autorizó legalmente a dicha sociedad mercantil ni a la persona que funge como oferente a celebrar tal negociación al punto que desconocía la suscripción del señalado contrato. ________________________________
Ante tales hechos en fecha 12 de Julio del 2001, el ciudadano JESUS MANUEL PETROCINI, interpuso formal querella contra los ciudadanos RICARDO DJABAYAN DJIBEYAN, EDGALY MARIA RODRIGUEZ DE DJABAYANY MILENE MARIA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, con el carácter de Gerente Administrativo, Gerente General y Gerente de Ventas en el orden respectivo, querella esta, que en fecha 15 de Agosto fue admitida por este Tribunal, ordenándose su remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Entidad federal, quien ordenó el inicio de la investigación en fecha 18 de Septiembre del 2001.En fecha 18 de Febrero del 2003, la ciudadana ELLA VILMA GONZALEZ FERRER, solicitó ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador, Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,
el cumplimiento de contrato y el secuestro del inmueble de su propiedad, el cual fue acordado por dicha Instancia Judicial y cuya práctica fue suspendida en fecha 15 de Mayo del 2003, oportunidad esta en que la demandante, le otorgó al demandado JESUS MANUEL PETROCINI un lapso de sesenta (60)días para entregar el inmueble. Ahora Bien, posteriormente, éste apeló la Decisión emitida por el Tribunal de Municipios antes indicada, la cual fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con el N° 736, por procedimiento por incumplimiento de Contrato arrendaticio.______________________________________________________

SEGUNDO

Conforme a los hechos antes narrados, se advierte que el ciudadano JESUS MANUEL PETROCINI, fue presuntamente víctima del delito de Fraude, dado que los representantes de la sociedad mercantil “La California” Bienes Raíces C.A, con quien suscribieron un contrato de opción a compra, y a quienes entregó la cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs.8.000.000,oo), no tenían mandato expreso de la propietaria ELLA VILMA GONZALEZ FERRER, que efectivamente les autorizara conforme a Ley a realizar dicha negociación, siendo que es última ignoraba que los representante de dicha sociedad mercantil estaban comprometiendo la propiedad del descrito apartamento. Se observa pues, que si bien es cierto que nuestra norma Adjetiva Penal (articulo 283 C.O.P.P.), prevé un mecanismo mediante el cual se puede hacer efectivo el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, en procura de que los culpables reparen los daños causados a las víctimas, (artículos 30 Constitucional y 118 de la norma adjetiva Penal), por medio de la reparación del daño a través de la recuperación –en lo posible- de los objetos desposeídos a esta, en los delitos en que esto ocurre, tan bien es cierto, que en la presente causa la propietaria del referido inmueble ciudadana ELLA VILMA GONZALEZ FERRER, al no dar consentimiento expreso para que la señalada sociedad mercantil realizara el contrato de opción a compra, por medio de la ciudadana MILENE MARIA RODRIGUEZ, con el querellante, en el entendido de que la primera nombrada, ignoraba la realización del señalado contrato de opción a compra, ella consecuencialmente termina siendo igualmente víctima del delito de fraude presuntamente ejecutado por MILENE MARIA RODRIGUEZ, y los demas representantes de la citada sociedad mercantil, de manera que la suspensión del procedimiento de incumplimiento de contrato legítimamente incoado por la propietaria contra el querellante, resultaría una violación flagrante al articulo 115 Constitucional, que consagra el derecho de propiedad, entiéndase que el aseguramiento de los objetos pasivos del delito persigue recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, estos fueren desposeídos a sus propietarios a fin de restituírselos si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del o de los imputados y no arrebatarlos del fuero del propietario; en el caso de marras, aun en el supuesto de que efectivamente se probare la culpabilidad de los querellados mediante sentencia definitiva, esto en nada afectaría el derecho de propiedad que sobre el inmueble descrito posee la ciudadana ELLA VILMA GONZALEZ FERRER, que conforme lo indicado en la propia querella no tenia conocimiento de la descrita negociación y nunca dio consentimiento expreso para la realización de esta, por tanto en nada contribuiría a los efectos de la reparación del daño causado al querellante, cercenar derechos fundamentales a la propietaria, contra quien en ningún momento se ha ejercido acción penal alguna que en definitiva presuma su participación en el hecho punible que generó la presente causa. Esto no significa conforme lo explanado por la defensa Técnica, que la no suspensión de la ejecución de la medida de secuestro sobre el tantas veces señalado inmueble, conlleve a que la presente querella no tenga razón de ser, pues la investigación continua contra los querellados como presuntos autores del hecho punible por el cual se les sigue proceso Penal. Con fundamento a lo antes expuesto quien a aquí Juzga considera procedente y ajustado a derecho NEGAR, la Suspensión del Proceso de Incumplimiento de Contrato signado con el N° 7361, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, seguido contra el ciudadano JESUS MANUEL PETROCINI, por cuanto esto resultaría una violación flagrante al derecho de propiedad sobre el apartamento antes descrito, de la ciudadana la ELLA VILMA GONZALEZ FERRER, quien en definitiva resulta igualmente víctima del presunto hecho punible que se investiga en la presente causa, en un todo de conformidad con el artículo 30, 115 Constitucional, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ (S) DE CONTROL N° 06

FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA
ABG._____________
En fecha______________/04 se cumplió con lo acordado, se libraron boletas de notificación a las partes bajo los Números______________________/04.